Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1380/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100109

Núm. Ecli: ES:APV:2016:379

Núm. Roj: SAP V 379/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001380/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 82/16
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a tres de febrero de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000084/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Gregoria representada
por la Procuradora Dª. Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y defendida por la Letrada Dª. ANA GARCIA MORALES
y de otra como demandado, D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA MELLADO CANET
y defendido por el/la Letrado D. MIGUEL JUST LORENTE.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 27-7-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Dña. Gregoria , y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Mellado Canet, en nombre y representación de D. Humberto , DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día 26 de octubre de 2009, con todos los efectos legales inherentes y con la fijación de las siguientes medidas:- atribución del uso y disfrute del que fue domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , a laesposa.- establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Rodolfo y a cargo del progenitor paterno por importe de 150 euros mensuales, cantidad que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la que cuenta que se designe a tal efecto y que será actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC.-no procede la fijación de pensión compensatoria a favor de ninguno de los esposos.No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día uno de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre las medidas económicas que fueron controvertidas, la pensión de alimentos del hijo y la compensatoria que ambas partes solicitaban - La resolución es recurrida en apelación por la representación de los dos ex cónyuges que la consideran, por motivos antagónicos que no es ajustada a derecho , debiendo en consecuencia los pronunciamientos apelados por ambas partes recibir un examen conjunto.



SEGUNDO.- Principiando por el recurso del Sr Humberto , censura que se haya señalado una pensión alimenticia al hijo común de las partes, Rodolfo de 150 € mensuales, alega que no se recibió prueba testifical del hijo de las partes , y que no se ha valorado adecuadamente el material probatorio, pues tratándose de un mayor de edad , cede la protección privilegiada que en materia de alimentos tienen los hijos menores de edad .

Ha quedado acreditado que el hijo de las partes cuenta en estos momentos con 22 años de edad, que abandonó sus estudios universitarios hace dos cursos, según la madre porque no pudo costearse los mismos una vez denegada la beca , y que el mismo ha debutado en el mercado laboral trabajando durante 32 días a tiempo parcial, trabajo por el cual percibió 401, 20 € .

Por otro lado, la situación de los padres obligados a mantenerle es ciertamente delicada , ya que el progenitor percibe una prestación de jubilación de 601 € mensuales y con ella ha de pagar el alquiler de una habitación. Por su parte, la Sra Gregoria está en desempleo y percibe subsidio de 213 €, teniendo reconocida una ayuda del Ayuntamiento para alimentos y recibos de luz. La señora está viviendo con su hijo en una vivienda privativa suya, que está hipotecada , y por la que debe abonar una cuota hipotecaria de 555 € .

Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-10-2013 ' la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ), agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ello'.

Y en esa situación estimamos que aunque actualmente carezca de empleo, el hijo está en condiciones de poder subvenir a sus necesidades a corto plazo, concurriendo la causa de extinción de alimentos del art 152, 3 del CC , por lo que se le reconocen los mismos con cargo al padre , si bien por un periodo de seis meses a contar de la presente resolución. Respecto a su importe , en consideración a los parámetros del art 142 CC resulta adecuada la cantidad fijada en la instancia .



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria que ambas partes solicitan para sí , vistas las circunstancias de cada uno de ellos y que han quedado descritas up supra , entendemos ajustada a derecho y correcta la decisión adoptada por la juez a quo de desestimarla en ambos casos .

En relación a la esposa, y aún teniendo en cuenta no sólo la duración del matrimonio, seis años, sino los años previos de relación extra conyugal , se ha demostrado que ha trabajado, y sigue en edad laboral, ya que cuenta con una edad de 52 años, y su estado de salud no consta que le impida seguir haciéndolo.

Por otro lado, no parece que la crisis matrimonial sea el detonante de su precaria situación, ni que exista un desequilibrio en relación al esposo, que con una pensión de 600 € ha de vivir y procurarse una vivienda .

Y a la inversa, lo mismo podemos decir respecto de la pensión que solicita el Sr Humberto , que es el único que tiene un ingreso fijo aunque no sea precisamente holgado , por lo que aunque el divorcio le haya supuesto el verse privado de la vivienda familiar , mal puede reclamar una pensión por desequilibrio de quien en este momento tiene ingresos aún menores .

Por estas consideraciones, la sentencia deberá ser confirmada íntegramente , con la salvedad ya mencionada respecto a la duración de la pensión de alimentos del hijo .



CUARTO.- En materia de costas, dada la estimación parcial no ha lugar a especial imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de LLÍRIA en fecha 20-7-15 dictada en juicio de divorcio nº 84- 15, en el sentido de que la pensión de alimentos en favor el hijo de las partes se extinguirá trascurrido el plazo de seis meses a contar de la presente resolución , con desestimación de la apelación de Dª. Gregoria . Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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