Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 771/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100121

Núm. Ecli: ES:APA:2017:931

Núm. Roj: SAP A 931:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000771/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 002165/2015

SENTENCIA Nº 82/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 002165/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Casilda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres, y como apelada D. Jose Ignacio , representada por el Procurador Sra. María del Carmen Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Silvia Ramirez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra DÑA. Casilda ,DEBO ACORDAR Y ACUERDOla disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, con la adopción de las siguientes medidas:

1º)Gastos ordinarios y extraordinarios sobre los hijos:El progenitor deberá abonar a favor de su hijo menor de edad Ángel , la cantidad de 250 euros mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será pagadera en la cuenta que se designe por la madre, y se actualizará anualmente según la variación que anualmente experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. No se acuerda limitación temporal del pago de la pensión de alimentos.

Esta cantidad de 250 euros se incrementará a 300 euros al mes si se extingue, al transcurrir 1 año, la obligación de pago de alimentos a favor de su hermano Gervasio , en el sentido que seguidamente se expondrá.

En cuanto al hijo mayor de edad Gervasio , procede limitar el pago de la pensión de alimentos a 1 año a contar desde la fecha de esta resolución, y fijar una cuantía de 120 euros al mes, con el mismo régimen de abono que para su hermano Ángel .

2º) Elresto de medidasrelativas al menor Ángel , así como el complemento para las modificadas en esta resolución, en cuanto no sean incompatibles con lo aquí establecido, se mantienen iguales a las acordadas en las sentencias anteriores de separación y modificación de medidas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Casilda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000771/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Febrero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandada, la medidas acordadas en la sentencia de divorcio que modifican las anteriores, fijadas en sentencia de separación en marzo de 2005.

Considera de un lado, que la resolución de instancia es incongruente, pues limita cuantitativamente y temporalmente la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por debajo de lo aceptado por el actor en su demanda. De otro lado, considera que no concurren los requisitos jurisprudenciales para modificar loe efectos anteriores, toda vez que aunque la situación laboral del padre sea distinta, tiene 40000€ que le bastarían para el pago de la pensión del hijo menor hasta su mayoría de edad.

Se opone el recurrido, alegando, que el divorcio permite reconsiderar todas las medidas anteriores, que si ha existido un cambio esencial que consiste en que el recurrido es en este momento desempleado con 49 años y habiendo agotado las prestaciones por desempleo, percibiendo ahora tan solo el subsidio de 426€. Que respecto de hijo mayor ha quedado probado que su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, que ese evidencio en el juicio donde pidió la supresión de la pensión, porlo que no existe incongruencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia dice la STS 2/6/2015 Constituye doctrina de esta Sala -18 de mayo de 2012- que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi'.

STS 15/10/2014 En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) EDJ 2012/97390 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011 EDJ 2011/90961 ), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005 EDJ 2005/96606 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11540. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 EDJ 1993/8648). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197294 y 5 de febrero de 2009 EDJ 2009/11737). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 EDJ 2010/213606).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 EDJ 2004/152656 . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . EDL 1978/3879 la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 EDJ 2010/253932).

Como señala una reiterada, pacífica y muy conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 109/1985 EDJ 1985/109 y SSTS 4-5 EDJ 1993/4177 y 2-11-1993 ), la congruencia de una sentencia ( art. 218 LEC EDL 2000/1977463 ) ha de medirse por ajuste o adecuación entre el Fallo de la misma y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones,no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. En lo demás, la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia ( SSTS 27-12-1901 y 20-11-1989 ). En definitiva, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 4-5-98 EDJ 1998/3151 , 10-6 - 98 EDJ 1989/7055 , 15-7-98 EDJ 1998/11950 , 21-7-98 EDJ 1998/11951 , 23-9-98 EDJ 1998/18359 , 1-3-99 EDJ 1999/1628 , 31-5-99 EDJ 1999/10305 , 1-6-99 EDJ 1999/10760 , 5-7-99 EDJ 1999/14361 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda (y en la contestación) y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 , 19-4-2.000 EDJ 2000/9274 ) pues como también apunta la STS de 28-9-2006 EDJ 2006/269902 el órgano judicial no ha de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, en virtud del principio iura novit curia ( SSTC números 88/1992 EDJ 1992/5977 , 369/1993 EDJ 1993/11309 , 87/1994 EDJ 1994/2307 ).( SAP Badajoz 23/4/2010 )

STS 21/6/1989 'por lo que a la incongruencia hace, ni el juzgador dio más ni cosa distinta de la pedida en la demanda,ni menos de lo admitidode contrario, ni por distinta causa de la postulada'

SAP Sevilla 22/11/2007 'El recurso debe prosperar porque sobre la alegada incongruencia , que aparece en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y no en el 359, citado por la apelante, y que se mide por el ajuste ó adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedidoni menos de lo admitidoni otorgando, cual es el caso presente, cosa distinta de lo pretendido, con lo que se han alterado los términos de la contienda, pudo aportarse y no se hizo informe o tasación del valor venal que se concede por la Sra. Juez, con lo que se sustrajo a las partes el verdadero debate contradictorio, y se llegó a una parte dispositiva no adecuada ni ajustada a las recíprocas pretensiones de las partes (cfr. S.S. T.C. 1 EDJ 1987/2, 29 EDJ 1987/29 y 165 de 1, 987 EDJ 1987/165) y ello es requisito ineludible de la actividad judicial (cfr. S.S. T.C. 116/86 EDJ 1986/116 y 13 EDJ 1987/13 y 55 de 1.987 EDJ 1987/55)'.

STS de 25/11/2016 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 201 ). Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido),sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada)( STS 610/2010, de 1 de octubre ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013

Aplicando la doctrina al supuesto concreto se dice en la misma sentencia:

'El recurso interpuesto por el apelante se funda estrictamente en los siguientes motivos:» Alegación primera: En las circunstancias sobrevenidas e imprevistas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio y que apoya en la actual situación económica y personal del actor.» Alegación segunda: En la importante reducción de ingresos laborales del actor » Alegación tercera: En el cambio de la situación personal del actor al ser padre de dos nuevos hijos.Ninguna alegación hizo el recurrente para combatir la sentencia de Instancia en base a los nuevos ingresos de la demandada ni a la situación de estabilidad laboral.»Sin embargo la sentencia de apelación entra a analizar y resolver en base a una circunstancia que no había sido objeto de la litis, que las basa en la sentencia apelada en la situación laboral, económica y patrimonial de la demandada, circunstancias que nunca habían sido objeto de petición en el recurso y consecuentemente de ello, tampoco pudo ser objeto de impugnación del mismo, pues se limitaron sus pretensiones a cuando la madre- tuviese un trabajo estableció un salario igual o superior a 1.500 €, exclusivamente a lo previsto en el convenio regulador que era, la extinción de la pensión compensatoria pasando a incrementarse la pensión de alimentos de las has en el 50% de la misma y dejar de abonar el seguro de vehículo y el impuesto de circulación, que ya fue resuelto en la instancia y que se venía cumpliendo desde de enero de 2010. (...) Por tanto la sentencia apelada, al basar su Fundamento de Derecho Tercero y el fallo de la misma en las modificaciones operadas exclusivamente de la demandada debida a la nueva situación laboral, económica y patrimonial de la demandada, que no había sido objeto de pretensión en la demanda, ni de revisión del recurso, erró a resolver una cuestión que no había sido objeto de petición por el actor.»Tal decisión ha provocado una situación de indefensión para la parte demandada, aquí recurrente, sin que haya tenido oportunidad procesal de denunciar la falta en que incurre la sentencia apelada. (...) La sentencia de apelación rechazó, como la de primera instancia, estas tres circunstancias, bien por no constar acreditadas las dos primeras o no ser relevante la tercera, desestimando el recurso de apelación en tal extremo, que era el único introducido por el apelante en su escrito de formalización del recurso, conforme tenemos ya expuesto. Sin embargo, a pesar de lo anterior y de ahí la estimación del motivo, valoro la situación económica actual de la demandada para estimar parcialmente el recurso y modificar las medidas del convenio regulador en los términos y con el contenido ya expresados, acudiendo a una causa petendi extra petita ,pues el actor no introdujo en el debate del recurso de apelación tal circunstancia y, además, ya había alegado en su demanda que sus actuales ingresos «son los únicos que habrán de tomarse en consideración para que se modifiquen dichas medidas...»

TERCERO.-Pedía la demandante en el suplico de su demanda que respecto de hijos mayor se dejase sin efecto la pensión alimenticia de 180€ cuando iniciase alguna actividad laboral y fuese independiente económicamente. Lo que indica conformidad hasta la extinción con una pensión de 180€ sin límite de temporalidad mas allá de el momento en que el hijo pueda llegar a vivir con independencia.

Pues bien la sentencia peca de incongruente en un doble sentido.

En una primera apreciación y en el supuesto, no se trata de que la cuestión haya sido o no introducida en el debate, sino que la congruencia exige que no se condene a más de lo pedido ni a menos de lo ofrecido y es así que el actor ofreció en su demanda más de lo que se ha otorgado y de forma solo condicionada a la independencia económica del hijo mayor.

Pero es que además incurre en otra modalidad de incongruencia respecto de la causa de pedir. La sentencia le reduce la pensión cuantitativamente al hijo a 120€ y fija como límite temporal un año y ello lo fundamenta, en algo que no había sido alegado por el demandante, en concreto el comportamiento del hijo y ello a pesar de que esta causa, como justificativa de la minoración, se introdujese extemporáneamente en el acto de juicio. Así en el fundamento tercero de la sentencia se limita la pensión a 120€ por que Gervasio no estudia, ni trabaja por su propia causa y no se puede favorecer esta situacióny continua justificando la reducción a un año en aras a que el mismo reanude sus estudios. La cuestión la introduce la recurrente pero justamente para motivar su recurso. No es preciso que la recurrente se opusiera en el acto de juicio a las limitaciones referidas, basta con que, como dice la propia recurrida, pidiese la integra desestimación de la demanda, en la que se incluye cualquier minoración de la pensión del hijo mayor de edad.

Se trata pues de causas de pedir y limitaciones que no han sido objeto de este proceso.

El recurso será estimado en este punto.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, resulta acreditada la modificación sustancial de las circunstancias, pues no otra cosa es venir a una situación de desempleo con 49 años, por más que el despido fuese indemnizado. Pasar de 1300€ al mes a menos de una tercera parte, 426€, supone una drástica limitación de ingresos, y ello aunque conserve 40000€ de su indemnización pues acredita que ha de hacer frente a un préstamo para la adquisición de su vivienda de 826€ y ello en una fase aun inicial del mismo, como se deriva del recibo (doc. 9).

Se desestima el recurso en este punto.

El resto de los pronunciamientos de la sentencia no modificaos por esta se mantiene, con la adaptación pertinente, así el incremento de la pensiona de Ángel se producirá no dentro de un año, sino cuando su hermano deje de percibirla por llegar a su independencia económica.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento en costas por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio contencioso 2165/15, .que revocamos y en su lugar acordamos que la pensión alimenticia a favor de Gervasio será de 180€, pagaderos hasta que se incorpore al mercado laboral y sea independiente económicamente, manteniendo el resto de los pronúncienos de la sentencia compatibles con este. Sin costas en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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