Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 573/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100107
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:481
Núm. Roj: SAP IB 481:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00082/2017
Rollo nº 573/16
Autos nº 123/16
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº82/2017
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaDña. Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iluminada Lorente Pons, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Florit de Martí, siendo parte demandada-apelanteDña. Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada y asistida por el Letrado D. Carlos Dubón Anglada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 10 de octubre de 2016 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 123/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons en nombre y representación de Dña. Agueda contra Dña. Custodia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Ciutadella, en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 , condenando a la demandada a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora dicha vivienda bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Doña Custodia , y se fundó en las alegaciones que se referirán:
I.- Antecedentes.- El 19 de abril del año en curso la actora interpuso en contra de mi representada demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acumulaba a ella reclamación de daños y perjuicios.
Después de diversas vicisitudes el Juzgado por Auto de 23-V-016 inadmitió la demanda en lo concerniente a la reclamación de daños y perjuicios, tramitando únicamente la acción de desahucio por precario.
Afirma la actora ser heredera de su difunto hijo, que falleció en febrero del año 2002 y que la demandada aprovechando dicho suceso entró en la finca de la que era propietario su hijo y que la ha venido ocupando en precario hasta la fecha.
Nos opusimos a la demanda, aportando el pago de algunos recibos de suministro, el más antiguo de ellos correspondiente a 1 de octubre de 2002 (nuestro documento dos de la contestación) y el más reciente de 11 de mayo de 2016, correspondiente al pago de una factura de electricidad (nuestro documento 14 de la contestación).
Afirmábamos que nuestra representada había formalizado contrato verbal de arrendamiento con el fallecido hijo de la hoy actora y que se habían pagado las rentas al también difunto esposo de la actora Don Genaro y que en la actualidad se venían pagando al actual compañero sentimental de la actora, sin que en ningún caso se extendiera el oportuno recibo.
II.- Error en la apreciación de la prueba.- En el acto de la vista y ante la ausencia de recibos y para acreditar la existencia del contrato compareció Don Leoncio , compañero del mercadillo en el que trabaja la demandada, quien atestiguó que en dos o tres ocasiones había observado cómo esta pagaba la renta, aunque sin poder precisar cantidad y fechas.
Otro testigo, Don Remigio , vecino de la finca objeto de la litis, testificó que el difunto hijo de la actora le había comentado que había alquilado el piso a la hoy demandada, sin que lógicamente por el tiempo transcurrido, pudiera aportar más detalles.
Un tercer testigo, Doña Marta , también vecina de la finca objeto de la litis, manifestó haber oído a la actora que seguimos igual que con el muerto.
Queda pues evidenciada, a nuestro entender, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que se remonta cuando menos a fines del año 2001, esto es hace más de 15 años, sin que por el tiempo transcurrido, los fallecimientos indicados y la no entrega de recibos, pueda concretarse más.
III.- Error en la apreciación de la prueba.- De los documentos 4 y 5 aportados con la demanda y de la declaración judicial de la demandada se desprende inequívocamente la existencia del contrato de 230 euros mensuales.
IV.- Conclusión.- Ha quedado demostrado, a nuestro entender, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que se remonta a fines de 2001, entre el difunto hijo de la actora y la hoy demandada, incurriendo en error en la apreciación de la prueba el Juzgador de instancia, al no valorarlo así.
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia recaída en las presentes actuaciones'...en el sentido de desestimar la demanda al entender que existe realmente un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, y condenando a la actora a las costas del proceso.'.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Agueda , accionaba contra Dña. Custodia en solicitud de desahucio por precario, afirmando que esta última ocupa el inmueble litigioso de modo subrepticio desde la muerte del hijo de la demandante, anterior titular del mismo; solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Ciutadella, CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 , puerta NUM002 , condenando a la demandada a dejarla libre, vacua y a disposición de la actora, apercibiendo a la demandada de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento, y condenando asimismo a la demandada al pago, en concepto de enriquecimiento injusto, de la partida reclamada; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda únicamente en lo concerniente a la acción de desahucio por precario, no así la reclamación patrimonial. Siendo, la demanda admitida, contestada por la demandada en términos de oponerse por afirmar que acordó con el hijo de la hoy actora, unos meses antes de la muerte de éste, un contrato verbal de arrendamiento por el que ha venido abonando el importe de 230.-€ mensuales, si bien no se extendió recibo alguno de los alquileres. Aportando, en dicho sentido, documentos relativos al pago de suministros de la vivienda. Por todo lo cual, se solicitó la desestimación de la demanda.
Acordado convocar a las partes para la celebración de la vista, a la que asistieron con sus respectivas representaciones y defensas, la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y, la demandada, igualmente se afirmó y ratificó en su escrito de contestación a la demanda; solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba. Practicas las pruebas pertinentes, se formularon las respectivas conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia; en la que, tras valorar la prueba, se acordó en su Fallo estimar la demanda interpuesta por Dña. Agueda contra Dña. Custodia , declarando el desahucio por precario respecto de la vivienda litigiosa, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y a disposición de la actora dicha vivienda, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento; todo ello con expresa condena de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedente.
SEGUNDO.-Entrando a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona al valoración judicial de la prueba y, en especial, de las testificales; merced a las cuales la defensa de la apelante sostiene que, además de aportarse algunos recibos de suministros, el contrato verbal de arrendamiento con el fallecido hijo de la hoy actora, cuando menos desde fines del año 2001, se evidencia por la declaración de Don Leoncio , compañero delmercadilloen el que trabaja la demandada, así como las testificales de Don Remigio y Doña Marta , vecinos de la finca en la que reside la hoy apelante.
Tales argumentos son cuestionados por la parte apelada, cuya defensa se remite a la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia, la cual considera correctamente analizada por la Jueza quo.
Apreciando la Sala que, en dicha sentencia, tras considerar probado que la titularidad de la vivienda en cuestión viene determinada en favor de la demandante (punto no cuestionado en la alzada y que lo deriva de la documental obrante en autos, consistente en la certificación de la inscripción de la vivienda objeto del presente procedimiento a favor de D. Calixto por título de compraventa, así como la declaración de herederosab intestatode la herencia de D. Calixto a sus progenitores, Dña. Agueda y D. Genaro -éste último fallecido el 28 de julio de 2012-, todo lo cual determina la legitimación activa a favor de Dª Agueda ), pasó a analizar el resto de la prueba practicada en autos, concluyendo que no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la vivienda, pese a que la Sra. Custodia mantenga que formalizó contrato verbal de arrendamiento con el difunto hijo de la actora, por el que habría venido pagando la cantidad de 230 euros mensuales; pues entendió que tales hechos no han quedado acreditados, siendo la prueba de los mismos correspondiente a la demandada ( art. 217 de la LEC sobre la distribución de la carga de la prueba).
Considerando la Sala que los puntos sobre los que se sostiene la sentencia de instancia -que seguidamente se reproducirán- no solo no han quedado desvirtuados por los breves alegatos apelatorios, sino que en la mayor parte de las veces no se han sido propiamente atacado en el recurso. Decía, en dicho sentido, la resolución de instancia:
Tal como se ha dicho anteriormente, la demandada alega en su defensa que en su día convino verbalmente con el hijo de Agueda un arrendamiento, abonándole en tres o cuatro ocasiones el alquiler, y que tras el fallecimiento de éste siguió pagando dicho alquiler a Agueda y a su ex marido, y que nunca se emitió recibo de dichos pagos, alegaciones que no han resultado acreditadas.
Tampoco la prueba testifical permite tener por cierta la posesión con título que defiende; en este sentido, Leoncio , compañero de mercado de Custodia , manifestó que había visto en dos o tres ocasiones cómo Agueda o su ex marido habían ido a cobrar el alquiler, manifestando los testigos Remigio y Marta , vecinos de Agueda , que Custodia lleva viviendo en la finca unos 14 ó 15 años porque el hijo de Agueda alquiló la casa a Custodia , si bien no pudieron concretar fechas, reconociendo el Sr. Remigio desconocer si la demandada paga alquiler.
En definitiva, tales medios de prueba no permiten tener por ciertas las alegaciones de la demandada en orden a que poseía la vivienda en virtud de arrendamiento verbal pactado con el hijo de Agueda , toda vez que en el acto de la vista celebrada en enero de 2016 ante este mismo Juzgado por razón de la denuncia interpuesta por Custodia contra Agueda por un delito leve de coacciones, la propia demandada reconoció que desde hacía dos años no pagaba renta alguna, que ocupaba la vivienda desde febrero de 2002 en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado con Calixto , hijo de la actora, y que durante catorce años no se le había librado recibo de alquiler.
Esto es, la propia demandada se contradice en cuanto a las fechas en que entró a ocupar la vivienda, pues en el propio acto de la vista manifestó que fue antes de entrar en vigor el euro, luego que fue en las Navidades de 2001, constando que en la vista del juicio por delito leve mantuvo que fue en febrero de 2002, siendo que el hijo de Agueda falleció el 3 de febrero de 2002.
Por otra parte, consta que los recibos de suministros a la vivienda, así como las cuotas debidas a la comunidad de propietarios y demás impuestos municipales, son abonados por Agueda .
La demandada también ha aportado recibos del pago de estos suministros, pero en cualquier caso son recibos sueltos y de distintas fechas, algunas de hace casi diez años; así un recibo de agua del tercer trimestre de 2007, del cuarto trimestre de 2008, segundo trimestre de 2010, segundo trimestre de 2011, cuarto trimestre de 2015, o diversos recibos de luz de 2004, diciembre de 2010, o abril de 2016.
En este sentido, cabe citar sentencia de 29 de Junio de 2012, recurso 1226/2009 , que declara como doctrina jurisprudencial que 'la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.
También se ha mantenido que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ). ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ).
Llegados a este punto, tras el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista, se aprecia por esta Sala que, ciertamente, la testifical de la parte demanda no resulta suficiente, en defecto de mejor prueba, en orden a considerar acreditada la existencia del contrato arrendaticio y del pretendido pago mensual reiterado de los alquileres. Más aún habida cuenta de las contradicciones, imputadas en la sentencia a la demandada, las cuales no han sido cuestionadas en el recurso. Por todo ello, no cabe sino compartir, bajo el marco de la citada jurisprudencia sobre la distribución de la carga de la prueba, la conclusión judicial relativa a que, constituyendo el precario una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando un título que justifique el goce de la posesión -ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda-, y careciendo la demandada de tal título, sin constar tampoco el pago de la renta; de tal ausencia de prueba se debe concluir que concurre una situación de precario que justifica la estimación de la demanda.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dña. Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 10 de octubre de 2016 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 123/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
