Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 420/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100102
Núm. Ecli: ES:APB:2017:999
Núm. Roj: SAP B 999/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 82/17
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer
Ana María García Esquius (Ponente)
Rollo n.: 420/2016
Modificación medidas supuesto contencioso nº 690/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (upad)
Apelante: Gaspar
Abogado: Héctor Rivera Botet
Procurador: Jordi Soler López
Apelado: Lourdes
Abogado: Olga Ferrer Rubio
Procurador: Silvia García Vigne
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 7 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMEMTE la demanda interpuesta por la representación de Gaspar contra Lourdes , se MODIFICAN LAS MEDIDAS RECOGIDAS en Sentencia del 14 de septiembre de 2009 de la siguiente manera: - Se reduce la pensión alimenticia acordada a favor del hijo común de ambos, Jaime , debiendo abonar el progenitor no custodio la suma de 150 euros mensuales a favor del mismo. La pensión mensual se pagará los 12 meses del año, y se satisfará en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre dentro de los primeros 5 días de cada mes, por meses adelantados, y se actualizará anualmente en el mes de febrero de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC interanual publicado por el INE u organismo equivalente que lo sustituya.
- Los gastos extraordinarios tales como los médicos no cubiertos, gafas, dentista, gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes, actividades extraescolares, casals de verano y los imprevistos necesarios o consensuados serán sufragados por mitad por ambos progenitores. ( STS 28 de enero de 2010 ). Por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, excursiones, matrículas y material escolar.
- Procede fijar un régimen de visitas del menor a favor del progenitor no custodio, que deberán ser pautadas por el Servicio Técnico de Punt de Trobada que corresponda'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31/01/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acordada la adecuación del régimen de visitas a la actual situación de la relación paterno filial, a través del servicio y los profesionales del equipo técnico del Punt de Trobada, el debate queda centrado en la cuestión de la minoración del importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo, fija en previa sentencia de divorcio en 250 euros mensuales, y ahora reducida a 150 euros mensuales.
El recurso no puede prosperar y no sólo porque se establece en una cuantía mínima, atendidos edad del menor, 8 años, y sus necesidades, sino por cuanto la reducción es muy superior a los que resulta de la mera comparativa de las pensiones periódicas, 250 euros mensuales en el año 2009 y en proceso de Mutuo Acuerdo, es decir, por pacto de los interesados, y 150 euros mensuales ahora. Además , en aquel convenio, se pactaba que el padre venía obligado a contribuir al pago del 50 de los gastos extraordinarios de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social y al pago del 50 % de los gastos de 'libros y material escolar al inicio de cada curso académico, excursiones y colonias escolares, previa justificación documental' y la sentencia que ahora se ha dictado, y frente a la que se muestra disconforme el apelante, niega el carácter de extraordinarios de los libros, excusiones, matrículas y material escolar, de manera que su cobertura se hará a través de la pensión ordinaria fijada, lo que supone una mayor reducción de la contribución del padre en la medida en que será la madre la que deberá asumir la totalidad de estos gastos, más los propios de alimentación, vestido y calzado, gastos habitacionales, educación, actividades extraescolares, ocio, transporte etc. contribuyendo el padre con el abono de los 150 euros mensuales El Sr. Gaspar nos decía en su demanda que a la fecha de fijarse la pensión estaba en desempleo y percibía unos 1000 euros mensuales. Pues bien, si ahora como trabajador autónomo admite unos 700 u 800 euros al mes, la reducción operada en la pensión y en la contribución económica del padre a los gastos y necesidades del hijo es superior a la reducción de sus ingresos, partiendo además de que ya existió un previo impago de las pensiones lo que obligaba a la madre a asumir los gastos del menor en exclusiva.
La obligación de prestar alimentos a los hijos constituye una de los deberes que constituyen la potestad parental, como de forma expresa dispone el art. 236-17 del CCCAt . En puridad, la obligación alimenticia, con origen en la procreación, constituye uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento, con el respaldo constitucional del art. 39 de la CE . La progenitora custodia, no puede asumir, además del cuidado personal de las hijas, la totalidad del coste de su mantenimiento, puesto que la obligación alcanza a ambos progenitores. Y siendo así, el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' Es decir, en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. O en términos empleados por el art. 237-9 del CCCat , la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9), si ambos están en una situación crítica y han de soportar las mismas cargas, no sería proporcionado imponer al uno frente a la otra la carga de contribuir en mayor medida. Este es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto, entre otras, en sentencias - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril , entre muchas otras.
En sentencia de18 de marzo de 2016, el TS ha recordado la doctrina sentada entre otras en sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .
Y en de 24 de abril del mismo 2016 dice: pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. ' A todo lo cual se ha de adicionar que como ha interpretado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2016 , en referencia a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante ' ( SSTS1 55/2015 de 12 feb . FD3, 111/2015 de 2 mar. FD2, 413/2015 de 10 jul. FD3 y 481/2015 de 22 jul. FD2); cuando se constata que la situación económica, no refleja una absoluta carencia de ingresos y que al contrario, revela una posición económica opaca y una cierta capacidad de obtención de ingresos, está claro que debe contribuir, si quiera en una mínima proporción, a la cobertura de las necesidades del hijo, que es lo que se está aplicando en el presente supuesto, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso y visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , y el objeto de la apelación, procede efectuar imposición de las costas del mismo al apelante .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Gaspar representado por el Procurador Don Jordi Sole Lopez contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de DIRECCION000 , Autos 690/2014, SE CONFIRMA la referida sentencia con imposición de las costas de esta alzada a apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de esta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman la/os Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
