Sentencia CIVIL Nº 82/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2017 de 21 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100143

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:260

Núm. Roj: SAP CR 260:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00082/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MMCN.I.G.13013 41 1 2015 0000883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2015

Recurrente: BANKIA S.A

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA

Abogado: JOSE-LUIS GARCIA OTEO

SENTENCIA Nº 82

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE-LUIS GARCIA OTEO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Gómez-Portillo García, en nombre y representación de D. Carlos Daniel frente a BANKIA, S.A., declarando la nulidad por vicio de consentimiento en la contratación, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por el actor e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización y asesoramiento de estos productos con las consecuencias del art. 1303 Y 1306.2º del Código Civil , siendo nulo cualquier canje ulterior de títulos, del siguiente contrato:- Contrato con número de operación NUM000 suscrito el día 22 de mayo de 2.009, condenando a la demandada a restituir la cantidad decatorce mil euros (14.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de orden de compra (22 de mayo de 2009), con obligación del demandante de devolver las acciones de Bankia, objeto del canje obligatorio y, sustitutivas de las participaciones preferentes adquiridas y cuya nulidad se declara, sin que haya lugar a la devolución de los rendimientos ya percibidos en su día a BANKIA, S.A, como consecuencia de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANKIA, S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Bankia,S.A. que limita su impugnación 'exclusivamente ... al pronunciamiento relativo a que la parte actora reintegre los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes, así como los intereses legales sobre los rendimientos cobrados'. Alega incongruencia de la sentencia y errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad y de los arts. 1303 y 1306 C.c . Y tras la cita de las sentencias del TS y algunas Audiencias Provinciales, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se 'acuerde a procedencia de que la parte actora devuelva junto a las acciones por las que se canjearon las preferentes, el importe recibido como rendimientos así como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas de este recurso'.

Recurso a cuya estimación se opone la contraparte que, con cita y trascripción de las sentencias en que se apoya, termina interesando el dictado de resolución que confimre la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso ha sido resuelto por el TS, y por esta misma Sala en sentencia número 3 dictada en rollo 416/16 , de fecha 19 de enero del año en curso, sentencia en la que justifica el cambio de criterio, precisamente por el contenido de la dictada por el Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2016 , abordando los efectos de la nulidad de la suscripción de preferentes, y más particularmente respecto a losefectos de tal declaración, la que sostiene, en síntesis, quedeben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Llegados a este punto parece oportuno recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene carácter complementario del ordenamiento jurídico, conforme al art. 1.6. C.c .; y sobre esta base, la referida STS de 30 de noviembre de 2016 , argumenta: 'Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre Jurisprudencia dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013 ) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012 )Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02- 2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005 , de 12 de mayo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1295 (16/08/1889 ) y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005 , de 27 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007 , de 8 de enero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ) ; y 843/2011 , de 23 de noviembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 )Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999) ; 1385/2007 , de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) ; y 557/2012 , de 1 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013 )Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma :

«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 CC art. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 451 (16/08/1889) a 458 CCReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 458 (16/08/1889) ( sentencias de 9 de febrero de 1949 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ) ; y 766/2013 , de 18 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 )Las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . art. 60 (27/12/2009) y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. art. 62 (01/12/2007) , Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1305 (16/08/1889 ) y 1.306 CC Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1306 (16/08/1889) , que no resultan de aplicación al caso.

Es la sentencia que se acaba de trascribir, la que lleva a la estimación del recurso, como ya se hizo por esta misma Sala en el citado Rollo 416/16.

CUARTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2011, en procedimiento Ordinario seguido con el número 1032/15 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Almagro, REVOCAMOS la misma en el particular relativo a los efectos de la restitución, a los que, manteniendo los pronunciamientos de primera instancia, se le añade que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.