Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 611/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100077
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:381
Núm. Roj: SAP GR 381:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 611/16
JUZGADO MOTRIL Nº2
AUTOS J.DESAHUCIO Nº 387/136
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-82
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada Siete de Abril de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Motril (Granada), en virtud de demanda de PROMOCIONES Y SERVICIO COSTA DEL SOL S.A., representado por el Procurador Dª BERTA LOPEZ PARRILLA, y defendido por el Letrado D. SALVADOR PEÑA-TORO RAMOS, contra D. Joaquín representado por el Procurador D/ª ALICIA LUNA BRAVO y defendido por el Letrado Dª Mª DOLORES CARMONA RUIZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en quince de abril de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES Y SERVICIOS COSTA DEL SOL S.A., declarando que el demandado no ostenta derecho alguno que legitime su ocupación sobre la finca inscrita en el Registro con el número NUM000 , debiendo mantenerse la misma libre y expedita a disposición de la parte demandante.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso vulneración del principio de tutela judicial efectiva, reiterándose la procedencia de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil.
La LEC en su art. 43 incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso también civil en tramite ante el mismo u otro órgano judicial.
La propia LEC, la jurisprudencia y la doctrina, no contempla la suspensión del procedimiento como una consecuencia automática, sino que debe acordarse de manera muy excepcional.
Por tanto, en el ámbito de la prejudicialidad civil en el proceso civil, el juez podrá o no acordar la paralización del procedimiento, dado que el precepto le reconoce la facultad de valorar la oportunidad de la suspensión, no quedando vinculado, en consecuencia, por la concurrencia de todos los presupuestos que dicho artículo establece.
En este caso entendemos que no concurren los presupuestos a que se refiere en antes citado precepto, pues además de que en la ejecución a que se refiere la parte ya se acordó la reposición de la posesión (se haya llevado a cabo o no por razón de la transmisión de la finca a un tercero) que derivada de la nulidad procedimental declarada, lo que nos lleva a la situación existen en el momento de interposición de la demanda que es la que debe ser valorada para la resolución de la cuestión de autos, tal como se ha actuado por el Juzgado, sin que todo ello pueda haber vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, no habiendo procedido en cualquier caso la suspensión de este procedimiento por razón de prejudicialidad.
SEGUNDO.-Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba de donde deriva que la posesión de la finca nunca la ha tenido Gesinar ni BBVA, tampoco el Sr. Carlos Daniel , habiendo estado siempre en posesión del recurrente hasta lo acontecido en la ejecución que motivo la alegación de prejudicialidad. Además se mantiene que no existe precario y que debió acudirse a un procedimiento de resolución contractual, alegando que si existe titulo para obtener la posesión de la finca al ser dueño de los invernaderos y demás instalaciones existentes en la misma, que incrementaba su valor.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( STC s17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.-Pese a cuanto se alega por el recurrente, aparece diligencia en el procedimiento de lanzamiento y entrega de posesión a GESINAR S.L. el 22 de Febrero de 2001, de manera que como consideró luego el Juzgado en Providencia de 24 de Julio del año siguiente, la misma ya se había efectuado, por lo que la propietaria entonces, GESINAR S.L., tendría la posibilidad de ejercitar las acciones que como tal le correspondería a efectos de defender su propiedad frente a cualquier conducta perturbadora de sus derechos.
Por lo demás queda constancia luego de la transmisión de la propiedad por dicha entidad al BBVA y de este a PROMOCIONES Y SERVICIOS COSTA DEL SOL, S.A. en escritura publica de 17 de Mayo de 2006.
Todo ello, en lo que aquí interesa, pone de manifiesto la realidad de las sucesivas transmisiones de propiedad de la finca sin que por esta parte recurrente haya podido acreditar la titularidad que alega sobre los invernaderos y demás instalaciones existentes la misma sin que en cualquier caso, esta circunstancia pudiera constituir titulo alguno para mantener la posesión de la finca, como pretende.
Con independencia de todo ello no se ha opuesto la existencia de ningún otro titulo que pueda sustentar la posesión que pretende seguir manteniendo y desde luego no resulta lógico aceptar que solo por el hecho de ser propietario de las instalaciones pudiese mantener durante años la posesión y explotación de la vivienda sin pagar nada, alegando en la contestación de que de tener que abandonar la finca seria el ahora recurrente quien tendría que acudir a los correspondientes procedimientos para reclamar las instalaciones que considera suyas y la indemnización de perjuicios, sin embargo ello no justifica actuar como lo hace sin perjuicio de que ejercite las acciones que estime oportunas al respecto donde podrán ventilarse las cuestiones relativas a todo ello.
CUARTO.En consecuencia por todo ello y aun teniéndose en cuenta que la declaración testifical a que se refiere tampoco evidencia titulo que ampare la posesión, ademas de que los testigo han tratado solo con el recurrente y no han visto nunca titulo, en las circunstancias probatorias de autos el recurso no podrá prosperar.
En la LEC vigente el procedimiento de desahucio por precario se configura como un proceso declarativo de plenos efectos que se tramita como juicio verbal por razón de la materia, a tenor de lo dispuesto punto 2º de su artículo 250 , y concluye por Sentencia que ha de producir efectos de cosa juzgada.
No se trata ya de un juicio especial y sumario, como se contemplaba en la LEC anterior. Por lo tanto será posible se valore cualquier cuestión que se plantee vía excepción que aparezca ligada o de la que se derive la posesión o sustente la acción ejercitada en la demanda y el título concreto que se invoque, con independencia de su mayor o menor complejidad, siendo aquí donde deberá alegarse y acreditarse cualquier posible titulo que justifique la posesión.
Por cuanto antecede debe entenderse superada a partir de la promulgación de la vigente Ley 1/2000 de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), la doctrina reiteradamente sostenida por la Jurisprudencia que impedía analizar las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.
Como ha expresado ya esta Audiencia en sentencia de 24-6-2002, Sección 4 ª, la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Artículos 447 en relación con el Artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso si limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.
QUINTO.-Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.
SEXTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
