Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 98/2017 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100096

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2925

Núm. Roj: SAP M 2925/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0009866
Recurso de Apelación 98/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1270/2015
APELANTE:: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
APELADO:: OPTICAS SAN GABINO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 82/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1270/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Eva
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
y defendido por Letrado, contra OPTICAS SAN GABINO, S.L. apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Escarnación Llamas Villar en nombre y representación de Dª. Eva , contra ÓPTICAS SAN GABINO, S.L , representada por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el 14 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 1976 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Bruno , Doña Ana María y Doña Elisa , como arrendadores, y 'Pinilla y Canales, S.L.', como arrendatario, teniendo por objeto el local bajo y piso primero de la calle Generalísimo Franco (hoy calle Mayor) nº 107 en Alcalá de Henares (Madrid); estableciendo una renta de 370.000 pesetas anuales.

Posteriormente, el 1 de junio de 1987, se suscribe una adición al contrato anterior, a consecuencia del traspaso efectuado por 'Calzados Canales Pinilla, S.L.' a 'Óptica San Gabino, S.A.', acordando en su estipulación primera que 'La renta a abonar por 'Óptica San Gabino, S.A.', desde el día de hoy, es la de setenta y cinco mil pesetas mensuales, pagadas por meses adelantados, dentro de los ocho primeros días de cada mes', estableciendo en la estipulación segunda un sistema de revisión.

El 1 de noviembre de 2004, mediante un anexo, se introducen una serie de modificaciones en el contrato, concretamente las siguientes: 'Primera.- Modificar la renta que actualmente a fecha 30-10-2004 se está abonando por el nuevo importe de 1.300,00 (mil trescientos euros) mensuales más IVA, menos la retención que corresponda, a partir de la fecha 1-11-2044 y que estará vigente hasta el próximo 31-5-2009. Segunda.- Modificar la renta de 1.300 (mil trescientos euros) mensuales más IVA, menos la retención correspondiente, a partir del 1º de Junio de 2.009, a la nueva cantidad de 1.625 (mil seiscientos veinticinco euros) más IVA menos la retención correspondiente y que estará vigente hasta el 31-5-2014. Tercera.- Modificar la renta de 1.625 (mil seiscientos veinticinco euros) mensuales más IVA menos la retención, por la nueva cantidad de 2.112 (dos mil ciento doce euros) mensuales más IVA menos la retención correspondiente y que estará vigente hasta el 31-5-2015. Cuarta.- A partir del 1 de junio del año 2.015 y hasta el 31-12-2020, la renta se actualizará a valor de mercado para lo cual, se acepta por ambas partes el informe que se emita por una entidad y organismo competente que nos indique cuál será la renta del local objeto de la presente cláusula. Quinta.- Las cifras de las rentas mencionadas en las cláusulas primera, segunda y tercera anteriores, se refieren a términos reales, o sea que, adicionalmente, las rentas nuevas pactadas serán revisadas a partir del primero de noviembre del año 2.005, y así sucesivamente cada año en la misma fecha y en la proporción en más o en menos que haya variado el índice general de precios de consumo, que elabore el Instituto Nacional de Estadística'.

En fecha 2 de diciembre de 2011, la arrendataria fue objeto de fusión por absorción, pasando a denominarse 'Ópticas San Gabino, S.L.'.

La parte arrendadora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la determinación de la renta, tras la fusión por absorción, mediante la aplicación de un 15% en todos los tramos de renta pactados en el anexo de 1 de noviembre de 2004, solicitando que 'se determine la renta mensual aplicable al período que va del 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 20020, es 5.161,20 €'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en la aplicación del 15% en todos los tramos de renta pactados por las partes, tras la fusión por absorción de la arrendataria.

A dichos efectos, hemos de acudir al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, concretamente al art. 31.4 , según el cual 'No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de Sociedades o Entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido', disponiendo en su art. 42 que 'Cada traspaso que se efectúe conforme a lo dispuesto en esta Sección dará derecho al arrendador a aumentar la renta en la cuantía que convenga con el cesionario, o a falta de acuerdo en un 15 por 100 de la renta que satisfaga el arrendatario en el momento de realizarse el traspaso'.

En el supuesto que nos ocupa, el documento obrante al folio 28 de los autos pone de manifiesto que, tras la fusión por absorción, producida en diciembre de 2011, se aplicó una subida del 15% de la renta, en virtud de lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados. Con posterioridad se elaboró un informe para fijar la subida de la renta según el valor de mercado, a partir del 1 de junio de 2015, resultando una renta mensual de 4.488 €. La arrendadora pretende aplicar nuevamente el incremento del 15%, derivado de la fusión por absorción, interesando que se establezca una renta mensual de 5.161,20 €.

Teniendo en cuenta que la fusión por absorción se llevó a cabo en diciembre de 2011, habiéndose aplicado un incremento del 15% a la renta vigente en ese momento, a partir de enero de 2012, no cabe volver a aplicar dicho incremento en cada tramo de subida de renta pactado por las partes, en base a los preceptos arriba citados.

En consecuencia, ha de fijarse la renta a satisfacer por el arrendatario, a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 en la cantidad de 4.488 €.

Cabe precisar que el objeto de este procedimiento es determinar la renta aplicable en el tramo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, siendo necesaria su determinación, aún cuando en el suplico de la demanda se interese una cantidad concreta, que difiere de la que fijen los tribunales en este caso.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia ni con respecto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Llamas Villar, en representación de Doña Eva , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , en el procedimiento ordinario nº 1270/2015; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Doña Encarnación Llamas Villar, en representación de Doña Eva , como actora, contra 'Ópticas San Gabino, S.L.', como demandada; se acuerda fijar la renta mensual del arrendamiento que aquí nos ocupa en la cantidad de 4.488 € mensuales, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2020.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0098-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 98/2017. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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