Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 947/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100074
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2720
Núm. Roj: SAP M 2720:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0085349
Recurso de Apelación 947/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 480/2016
APELANTE:D. Bernardino
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
APELADO:Dª. Brigida
PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL PILAR CIMBRÓN MÉNDEZ
SENTENCIA Nº 82
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 480/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteD. Bernardino , representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apeladaDª. Brigida , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR CIMBRÓN MÉNDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Declaro la extinción del condominio existente sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Inscripción Tercera del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro; y siendo indivisible se adjudica a Dª Brigida el 51% del pleno dominio correspondiente a D. Bernardino , previo pago de la cantidad de 4.904, 26 euros. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta el único fundamento jurídico de la Sentencia nº 260/2016, de 12 de septiembre de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2016.
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación de la representación procesal de la parte actora: D. Bernardino , porque no se impusieron las costas procesales a la parte allanada a la demanda, alegando en esencia la infracción de lo establecido en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en el cumplimiento extemporáneo por la demandada de sus obligaciones contractuales y en forma distinta a la pactada con posterioridad a la interposición de la demanda, invocando su mala fe por los requerimientos efectuados con carácter previo a la interposición de la demanda, solicitando en definitiva de esta Sala que se condene en costas procesales a la demandada Dª Brigida .
SEGUNDO.-En la demanda del presente procedimiento ordinario de división de cosa común con fecha de ingreso en el Decanato el día 29 de abril de 2016, se dijo en su fundamento jurídico sexto que las costas serán impuestas a aquélla parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, y en el suplico subsidiario se incluyó al final, con condena al abono de las costas a la demandada.
El allanamiento es una declaración de voluntad del demandado por la que muestra su conformidad con todas (allanamiento total) o sólo alguna o algunas (allanamiento parcial) de las pretensiones del actor, reconociendo que deben ser estimadas. En este caso, al comparar cada suplico, el de la demanda, folios 9 y 10 de autos, y el del escrito de allanamiento, folio 58, con la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, folio 63, obtenemos la conclusión de que el allanamiento sólo fue en parte, y la estimación de la demanda debe considerarse que fue también en parte, limitándose a una simple declaración de la extinción del condominio litigioso, a cambio del pago de una cantidad, que sólo representa el segundo de los pedimentos del primer apartado del suplico de la demanda, quedando los demás sin ser allanados, ni estimados. La elección del modelo o formulario sobre el que está redactada la Sentencia corresponde a un allanamiento total, lo cual supone un error material involuntario. Por virtud del principio dispositivo, que vincula a la Magistrada-juez, los términos del allanamiento determina que deberá proceder a dictar resolución conforme a lo que el actor pidió en su demanda en todo aquello a lo que el demandado se allanó. La simple declaración del demandado de aceptar las pretensiones del actor, incluso sin haber dado cumplimiento a las mismas, es decir, el allanamiento del demandado, tiene aparejado como regla general, cuando se produce antes de la contestación a la demanda, la no condena en costas del demandado, conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y estando previsto en el artículo 21.1 de la misma ley que el allanamiento total es aquel en que el demandado se allana'a todas las pretensiones del actor', la posterior previsión en el artículo 395 de la no imposición de costas al demandado como regla general en caso de allanamiento implica, que, cuando el legislador se refiere en el artículo 21.1 a'todas las pretensiones del actor', se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.
TERCERO.-D. Bernardino al motivar el recurso de apelación alega que en la demanda se solicitó expresamente la condena en costas de la parte demandada porque el actor ha sido el único que ha pretendido extinguir extrajudicialmente el condominio que mantienen sobre la finca litigiosa desde el año 2007, aceptando la demandada en carta de 19 de junio de 2007 comprar la parte del actor por 9.600 €, documento nº 4 de la demanda, sin haber conseguido comunicarse él posteriormente con la demandada. Y los tres requerimientos efectuados por medio de burofax en fechas 25 de septiembre, y 9 de noviembre de 2015, y 7 de marzo de 2016, no tuvieron éxito, siendo preciso presentar la demanda de división de cosa común el 26 de abril de 2016. La parte apelada se ha opuesto al recurso porque no es cierto que en la demanda se solicitase expresamente la condena en costas procesales de la demandada, alegando que no hubo allanamiento total sino sólo en parte, no aceptándose el abono de los gastos extraprocesales reclamados.
CUARTO.-Una vez examinado el texto íntegro de la demanda, llegamos a la conclusión de que conforme a su fundamento jurídico sexto sólo se solicitó condena en costas de la parte demandada, cuando sus pretensiones sean totalmente rechazadas. Lo cual no ocurrió en este caso, porque la estimación de la demanda fue en parte, teniendo en cuenta el contenido del escrito de allanamiento parcial presentado el día 8 de septiembre de 2016, cuyo texto consta unido a los folios 53 a 58 de autos. No existe en el art 21.2 de la LEC , previsión alguna, sobre la obligación de imponer costas cuando se efectúa un allanamiento parcial a la demanda. Esta Sala sólo acepta la tesis expuesta por la parte apelada, en lo que concierne a la improcedencia de que se declarase la imposición en costas de la demanda a alguna de las partes, por lo que en razón al principio de congruencia procesal del artículo 218 de la LEC , la Sentencia recurrida, salvando el error en la elección del modelo empleado en su redacción, por tratarse de un allanamiento parcial y no total, debe ser confirmada, pese a no contener fundamento jurídico alguno en torno a la imposición en costas. Aunque si tiene el pronunciamiento:'Sin hacer pronunciamiento sobre costas'. Debiendo entenderse que en dicha resolución judicial, según puede inferirse de las circunstancias del presente caso, se ha rechazado la imposición de las costas procesales a alguna de las partes litigantes, lo cual está ajustado a la doctrina aplicable al caso, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2.006 , aplicada en la SAP, Civil sección 19ª, nº 416/2016 de 23 de noviembre de 2016, Recurso: 724/2016, en un caso semejante.
QUINTO.-Al haberse desestimado el recurso de apelación y en virtud del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil procede imponer las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la Sentencia nº 260/2016, de 12 de septiembre de 2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 11 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2016. Procede imponer las costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0947-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
