Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 86/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 44216370012017100140
Núm. Ecli: ES:APTE:2017:141
Núm. Roj: SAP TE 141/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00082/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROL LO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 86/2017
JUZ GADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ
Jui cio Ordinario nº 301/2015
S E N T E N C I A 82
En la ciudad de Teruel, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María
Teresa Rivera Blasco, Presidente accidental y Ponente de la presente resolución, doña María de los
Desamparados Cerdá Miralles y doña María Elena Marcén Maza, ha examinado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada en el procedimiento civil nº 301/2015,
procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por DOÑA Pedro
Jesús contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS INSER, S.L. , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en esta alzada: como apelantes FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA, representada por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla y dirigida por el Letrado don
Arturo Alejandro Rada Pumariño, y también como apelante CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS INSER,
S.L., representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y dirigida por el Letrado don José
María Sancho Seuma; y como apelado DON Pedro Jesús , representado por la Procuradora doña Olga Pina
Bonías y dirigido por la Letrada doña Susana Izcarra González. Se dicta la presente resolución, que expresa
el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRI MERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonías, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra Construcciones y Contratas Inser, S.L., representado por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz y FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Sra. Bruna Lavilla, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas al pago de 17.100 euros a la parte actora por los perjuicios sufridos, con los intereses moratorios de esa cantidad, que en el caso de la aseguradora serán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 6 de febrero de 2015 hasta el 5 de febrero de 2017, y desde el día 6 de febrero de 2017 hasta el total pago, el interés será del 20%, y en el caso de la codemandada Construcciones y Contratas INSER, S.L., serán los intereses legales desde la fecha del siniestro y hasta el total pago. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados'.SEG UNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al que se adhirió en parte Construcciones y Contratas INSER, S.L.
La representación procesal de don Pedro Jesús se opuso a ambos recursos. Construcciones y Contratas INSER, S.L. se opuso al recurso interpuesto por FIATC en aquello en lo que no se adhirió.
TER CERO . Tramitado en forma el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial competente para su conocimiento y resolución.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que ha tenido lugar el día señalado al efecto, dictar la correspondiente resolución.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia estima totalmente la demanda de responsabilidad civil entablada por don Pedro Jesús contra Construcciones y Contratas, INSER, S.L. y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.L. en reclamación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de cascotes del edificio sito en calle Padre Vidal nº 18 de Alcañiz, propiedad de la demandada Construcciones y Contratas INSER, S.L., quien había concertado seguro de responsabilidad civil con FIATC.
Frente a dicha resolución se alzan ambas demandadas, oponiéndose a cada uno de los recursos el actor Sr. Pedro Jesús .
SEGUNDO . Recurso formulado por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.L.
Reitera la apelante en esta alzada el motivo que ya opuso en primera instancia -y que fue desestimado por la Juzgadora a quo- consistente en la concurrencia de su falta de legitimación pasiva ad causam por no hallarse cubierto el evento por la póliza de responsabilidad civil contratada por Construcciones y Contratas INSER, S.L. con la recurrente, y ello porque, dice, ' la actividad asegurada es la que consta descrita en la póliza, es decir, se asegura la responsabilidad civil en que la codemandada pudiera incurrir en la construcción de edificios para viviendas o usos comerciales ejecutando los trabajos con personal propio o subcontratado, contratista de obras y ejecución de obras de albañilería y reformas, pues tal es la que consta documentalmente y de ello ha tenido cabal conocimiento la asegurada de Fiatc pues los suplementos están firmados por la misma y en ningún caso ha hecho constar su desacuerdo con la misma ni ha solicitado la inclusión de la actividad de promotor en la actividad objeto de seguro '. Y -añade- como ' consta acreditada la ausencia de ejecución de cualquier tipo de obra tal y como se describe la actividad asegurada, ni de construcción de edificio para viviendas o usos comerciales con personal propio o subcontratado, ni como contratista de obras ni mediante la ejecución de trabajos de albañilería o reformas en el edificio sito en calle Calanda nº 17 de Alcañiz ' es por lo que 'falta el requisito consistente en ser el edificio siniestrado propio de la actividad objeto de seguro '.
En primera instancia, la Magistrada-Juez estimó la cobertura del siniestro por la póliza de responsabilidad civil que Construcciones y Contratas INSER, S.L. tenía concertada con FIATC sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.3 del condicionado general, con arreglo al cual: ' Artículo 1º Objeto y extensión del seguro... 1.3 Dentro de las coberturas del seguro y con los límites del apartado 1.8 y 1.9 de las presentes Condiciones Generales, se incluyen entre otras, las reclamaciones por responsabilidad civil del Asegurado derivada de: a) Su condición de propietario, usufructuario o arrendatario de inmuebles, locales, terrenos, rótulos y letreros, instalaciones en general, maquinaria, mercancías y utillaje propios de la actividad objeto de seguro '. Argumenta en la sentencia apelada que dado que no se ha practicado prueba que acredite que el edificio propiedad de la codemandada INSER, S.L., del que cayeron los cascotes que produjeron los daños en el vehículo del demandante, ' no era ajeno a la actividad de la empresa ' (que se dedica a la promoción y construcción) ni tampoco que ' no se desarrollara ninguna actividad de construcción o rehabilitación por INSER en dicho edificio por sí misma o a través de contratistas... deberá entenderse, a falta de prueba en contrario, que sí estaba dedicado a dicha actividad, con independencia de que en el momento del siniestro no se estuvieran realizando obras en el mismo '. Basa, así mismo, dicha conclusión en ' la documental aportada por INSER y la testifical del corredor de seguros, Sr. Florencio ', quien declaró en el sentido de haberse solicitado por la asegurada un suplemento de la póliza para incluir expresamente la actividad de promoción y no solo la construcción.
No puede esta Sala mostrar su conformidad con la conclusión a la que llega el Juzgado de Primera Instancia de considerar incluido el siniestro que nos ocupa en la póliza contratada entre las dos codemandadas por lo que se razona seguidamente: No ha sido objeto de discusión que la codemandada Construcciones y Contratas INSER, S.L. era propietaria del edificio que nos ocupa, así como tampoco que dicho inmueble 'no era ajeno a la actividad de la empresa', en el sentido de que había sido adquirido para ser rehabilitado o derribado para la construcción de uno nuevo. Ahora bien, existe prueba respecto al hecho de que no se había iniciado en él todavía actividad de construcción o rehabilitación alguna, por cuanto ni siquiera la propia empresa codemandada lo pone en duda cuando al contestar a la demanda basa su oposición, no en su condición de empresa dedicada a la construcción siendo el evento acaecido una consecuencia de la misma, sino en la circunstancia de que la póliza contratada cubre también la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir en su condición de promotora.
Y es que ha quedado acreditado que el edificio desde el que cayeron los cascotes se hallaba a la espera de los permisos municipales y certificaciones del Plan PERI.
Pues bien, la póliza de responsabilidad civil contratada entre las codemandadas en fecha 22 de noviembre de 2007 (documento nº 1 de la contestación a la demanda) únicamente cubre aquella en que pudiera incurrir la asegurada frente a terceros como empresa dedicada a construcción de edificios para viviendas o usos comerciales, ejecutando los trabajos con personal propio o subcontratado. En fecha 16 de marzo de 2010 se contrató un suplemento, firmado por la entidad asegurada, que añadió a la descripción del riesgo asegurado 'contratista de obras y ejecución de obras de albañilería y reformas'; en fecha 22 de febrero de 2011 el asegurado firmó el suplemento nº 2 de la póliza donde la actividad asegurada permanece inalterada, como también en el suplemento nº 3. En ningún momento se ha añadido a la póliza la actividad de promoción, y así se argumenta en la propia resolución apelada cuando admite que la actividad de promoción - aun cuando, al parecer, se solicitó un suplemento de la póliza para incluir expresamente esta actividad- ' no consta expresamente en la nomenclatura utilizada por la aseguradora en las pólizas '.
A pesar de todo ello, la sentencia de instancia se remite al condicionado general de la póliza para deducir del mismo, concretamente del artículo 1º (Objeto y extensión del seguro) número 3, la cobertura de las reclamaciones de responsabilidad civil dirigidas contra el asegurado derivadas de la propiedad de edificios dedicados a la actividad de construcción. Dice dicho artículo 1.3: ' Extensión de garantías: Dentro de las coberturas del seguro y con los límites del apartado 1.8 y 1.9 de las presentes Condiciones Generales, se incluyen entre otras, las reclamaciones por responsabilidad civil del Asegurado derivada de: a) Su condición de propietario, usufructuario o arrendatario, de inmuebles, locales, terrenos, rótulos y letreros, instalaciones en general, maquinaria, mercancías y utillajes propios de la actividad objeto de seguro '.
Las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil regulan los derechos y obligaciones de las partes en relación con el contrato de seguro, así como las posibles garantías a acordar entre la compañía y el tomador del seguro, concretadas en las condiciones particulares. En estas últimas constan los datos propios e individuales de cada contrato y las cláusulas pactadas que regulan el alcance de las garantías acordadas entre la compañía y el asegurado y complementan o modifican las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil. La Compañía aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, por daños corporales, materiales y perjuicios que de los anteriores se deriven ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo descrito en las Condiciones Particulares, mediando culpa o negligencia. Posteriormente a la formalización, la póliza puede ser complementada o modificada por acuerdo entre la compañía y el asegurado mediante suplementos. Pero es lo cierto que en el presente caso la condición general remite al objeto del seguro que, como ya hemos visto, ha sido descrito en la póliza firmada por la asegurada, concretándose a la responsabilidad civil en que la codemandada pudiera incurrir ejecutando los trabajos con personal propio o subcontratado. De ahí que debe ser estimado el recurso formulado por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y debe ser absuelta dicha entidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
TER CERO . Recurso interpuesto por adhesión por Construcciones y Contratas INSER, S. L.
La codemandada Construcciones y Contratas INSER, S.L. se adhiere al recurso formulado por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en el punto relativo al quantum indemnizatorio a satisfacer al demandante, y pide que sea rebajado a la suma de 11.084 euros. Arguye la recurrente en contra de los 17.100 euros en que fija la sentencia apelada la indemnización (por remisión a los puntos que concretó la apelante FIATC en su recurso) los siguientes motivos: a/ Improcedencia de tomar como valor del vehículo siniestrado el valor de mercado más el 20% de valor de afección. Considera que lo acertado es partir del valor venal y añadir el 20% de valor de afección.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 señala que la tarea de indemnizar el daño causado debe estar regida por la aplicación, en todo caso, del principio de proporcionalidad que ha de presidir la relación entre la importancia del quebranto padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. En los casos en los que el importe de la reparación de los daños sufridos por un vehículo excedan del valor venal de este, que el supuesto enjuiciado, las posturas doctrinales y jurisprudenciales han sido diversas, si bien, como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 2000 , que 'ha de fijarse una indemnización prudencial y equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación estimado excesivo respecto de vehículos de escaso valor comercial'.
Analizados los pormenores del caso enjuiciado, esta Sala comparte las conclusiones sentadas al efecto por la juzgadora a quo en la sentencia apelada, en cuanto derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Y es que, además de fijar la indemnización en el valor de mercado del turismo siniestrado por el que opta la sentencia, habrá de tomarse en consideración el valor en uso que representa para el perjudicado y el conjunto de las circunstancias concurrentes, a fin de que la víctima no sufra una disminución patrimonial a la baja en el supuesto de que adquiera otro vehículo de similares o análogas condiciones, teniendo en consideración diversos factores que compensen equitativamente la pérdida, como el estado del turismo, su kilometraje, el riesgo de existencia de vicios ocultos en otro turismo similar, gastos colaterales, impuestos, afección del perjudicado, dificultad de adquirir un turismo en idéntico estado de conservación con la suma percibida, hipotética financiación ante una forzada decisión de sustitución no prevista, y otros, pues lo que es cierto es que de no haber acontecido el siniestro que nos ocupa, el propietario habría podido seguir utilizando su vehículo sin impedimento alguno y obteniendo el servicio deseado. La referida cantidad resulta del uso de la facultad discrecional y moderadora de los Tribunales que establece el artículo 1.103 del Código Civil , valoración que realiza la juzgadora a quo y que en este caso no es arbitraria, irracional, errónea o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que ha de prevalecer en esta alzada sobre la personal e interesada de los recurrentes. Se considera acertado acoger el valor de mercado propugnado por el actor añadiendo un 20% de valor de afección.
b/ Pide así mismo la apelante que se proceda a efectuar el descuento de 2.800 euros a que asciende el valor de los restos del vehículo. Negó dicha rebaja la Magistrada-Juez de instancia ' al no haberse acreditado si el vehículo se encuentra en poder del perjudicado ni si el mismo va a poder obtener un rendimiento económico con la posible venta de los mismos o por el contrario le va a ocasionar gastos por su depósito en el lugar en que se encuentran los mismos, o su traslado al desguace u otro lugar definitivo '.
No puede mostrar esta Sala su conformidad con dicho argumento, pues consta en autos la existencia de una oferta en firme por parte de AUTOonline para la adquisición de los restos (folio 201 de las actuaciones), por la cuantía de 2.800 euros. Por lo que procede descontar dicha suma de la fijada por el Juzgador de instancia, dando un total de 14.300 euros (17.100 - 2.800). Cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
CUA RTO . Por lo argumentado hasta ahora, debe ser estimado el recurso interpuesto por la aseguradora FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimado parcialmente el recurso formulado por Construcciones y Contratas INSER, S.L., conllevando una estimación parcial de la demanda inicial dirigida por don Pedro Jesús contra Construcciones y Contratas INSER, S.L., por lo que no procede la imposición de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la desestimación de las pretensiones dirigidas frente a la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que fue llamada al proceso por la demandada Construcciones y Contratas INSER, S.L., por lo que procede la imposición de las costas procesales a esta última entidad que fue quien solicitó su intervención, conforme al artículo 14.2. 5ª que remite a los criterios generales del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mar Bruna Lavilla en representación de FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada en el procedimiento civil nº 301/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz .Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de Construcciones y Contratas INSER, S.L. contra dicha resolución.
Y, consecuentemente, ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Olga Pina Bonías en representación de don Pedro Jesús : Condenando a la entidad Construcciones y Contratas INSER, S.L. a que satisfaga al actor Sr. Pedro Jesús la suma de 14.300 euros (catorce mil trescientos euros) más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia respecto a la misma.
Absolviendo a la codemandada FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija de las pretensiones de la demanda. La demandada Construcciones y Contratas INSER, S.L. deberá satisfacer las costas procesales que haya causado la intervención en el proceso de FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.
