Sentencia CIVIL Nº 82/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 416/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100081

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:346

Núm. Roj: SAP VA 346/2017

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2011 0003113
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000779 /2015
Recurrente: Juliana
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexander
Procurador: , MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Abogado: , BEGOÑA VELASCO GOMEZ
SENTENCIA num. 82/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 779/15 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE
Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y defendida por la
letrada Dª MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO, y de otra como DEMANDADO-APELADO D. Alexander
, representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA y defendido por la letrada Dª
BEGOÑA VELASCO GÓMEZ, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia de fecha 29 Marzo 2016 cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia 330/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid en la causa Divorcio nº 130/2011, solicitada por Doña Juliana , frente a Don Alexander para suprimir en la medida complementaria 1. las visitas fijadas para todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos relativos a las visitas y manteniendo también la medida número 3 relativa a la pensión de alimentos, sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª Juliana interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 779/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando en su escrito de impugnación la revocación de dicha resolución, en la que por la Juzgadora de Instancia se estima solo parcialmente la demanda formulada por la ahora apelante acordando suprimir la visita intersemanal de los miércoles entre D. Alexander y su hija Benita , aún menor de edad.

Ahora, al tiempo del recurso, insiste la apelante en su pretensión principal de que el régimen de visitas y comunicaciones ente D. Alexander y su hija se rija por el libre acuerdo de ambos y en segundo lugar para que se incremente la pensión alimenticia a cargo de D. Alexander (250 € mensuales según la sentencia de divorcio de los cónyuges), a la cantidad de 650 € mensuales.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa en su informe la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida en los dos apartados de la misma objeto de expresa impugnación.



SEGUNDO. - La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia al ser la apelación, como efectivamente lo es, un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, bien que siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y de la obligada observancia del principio de congruencia . Efectuada esta elemental advertencia y como ya es criterio reiterado y repetido de esta misma Sala, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia resultase ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); o se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Nada de lo indicado acontece en el supuesto examinado, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmados los pronunciamientos de la resolución dictada objeto de específica impugnación, y ello al ser los razonamientos de la resolución recurrida objeto de una ponderada y adecuada labor de valoración e interpretación por la Juez de Instancia de todos los elementos probatorios que obran en autos, compartiendo este Tribunal de Apelación los argumentos de la Juez de Instancia, que se hacen en lo sustancial propios de la Sala, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones.



TERCERO .- En todo caso y al solo objeto de agotar argumentalmente la cuestión controvertida cabe señalar por este Tribunal, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, que estando próxima la menor Benita a cumplir los 14 años de edad, no puede contemplarse la posibilidad de dejar el régimen de comunicación y visitas entre padre e hija al libre acuerdo de ambos, toda vez que de lo actuado y probado se constata cómo por consecuencia de las circunstancias fácticas que concurren, y entre ellas principalmente la demostrada actitud de la propia Dª Juliana al respecto, el pretendido régimen avocaría a la extinción de cualquier comunicación entre D. Alexander y su hija. La posibilidad de reconocer un marco de libertad en la fijación de las comunicaciones paterno-filiales que en el recurso se postula solo es factible cuando se constata la existencia de una efectiva voluntad de ambas partes en mantener la comunicación, pero no cuando se acredita que desde tiempo atrás -sin que por ello concurra cambio alguno de circunstancias-, se ha venido potenciando una actitud en la menor Benita contraria al mantenimiento de relaciones con su padre. Es conveniente señalar que esta comunicación paterno-filial no puede considerarse exclusivamente como un derecho del menor de arbitrario y libre ejercicio por su parte, sino que también arrastra un correlativo componente de obligación, ínsito en el ejercicio y desarrollo de la patria potestad que igualmente ostenta el progenitor no custodio y del que no puede desligarse a este injustificadamente. En el supuesto enjuiciado no concurre dato objetivo alguno que justifique el pretendido alejamiento de D. Alexander con respecto a su hija Benita , quien por lo tanto, no mediando circunstancia alguna que lo permita considerar desaconsejable, deberá seguir cumpliendo el régimen de comunicación y visitas establecido sin que Dª Juliana deba obstaculizar dicho cumplimiento, pudiendo servirle de explícita advertencia esta resolución, caso de continuar con la actual dinámica, acerca de la posibilidad de actuar, si lo solicitare D. Alexander , conforme dispone el artículo 776.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - En cuanto al segundo de los motivos del recurso que nos ocupa, no puede sino insistirse por este Tribunal en lo adecuado, ponderado y ajustado a derecho del razonamiento de la Juez de Instancia acerca de la falta de constatación de una efectiva alteración o modificación de circunstancias en relación con las tenidas en consideración al tiempo de la sentencia de divorcio que fueran de la suficiente entidad como para justificar el pretendido incremento del importe de la pensión alimenticia a cargo de D. Alexander . En este sentido, no solo resulta contradictorio que al tiempo que se postula en el recurso un régimen de visitas de D.

Juliana con su hija que en realidad llevaría de hecho a una supresión de cualquier contacto entre padre e hija, se propugne un notable incremento de la pensión alimenticia a cargo de este, consagrando así la que se viene denominando figura del padre 'meramente pagador', sino que además se pretende por esta vía indirecta de la injustificada modificación al alza de la pensión alimenticia la obtención de aquélla compensación económica que ya solicito y no obtuvo Dª Juliana al tiempo de la sentencia de divorcio.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban imponerse a la apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 29 de marzo de 2016 en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 779/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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