Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1263/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:162
Núm. Roj: SAP AL 162/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 82/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
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En la Ciudad de Almería a 12 de febrero de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1263/16
, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº
386/15, entre partes, de una, como parte apelantes Almudena y ALLIANZ SEGUROS, representada por la
Procuradora Dª Mª DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN BLAS MARTINEZ
FUENTES, y de otra, como parte apelada D. Plácido , representado por el Procurador D. JOSE ROMAN
BONILLA RUBIO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. José Román Bonilla Rubio en nombre y representación de D. Plácido , condenando solidariamente a Dª Almudena y la compañía de seguros Allianz a abonar al actor la cantidad de 6.820,93 euros, más los intereses correspondientes, que en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; con imposición a los demandados de las costas del presente pleito. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandadass se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión de dos vehículos por alcance. Se recurre por la aseguradora el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de la conductora demandada por causa del accidente de tráfico, por entender que no se ha acreditado a autoría de la colisión puesto que la demandada conductora siempre dijo que el vehículo con el que impactó era conducido por una mujer y no por un hombre, bajándose la conductora para llamar a su marido que ahora resulta con lesiones de cervicales. También se recurren los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes además de la imposición del interés penitencial del art. 20 de la LCS .
Comenzando por la primera cuestión, se alega por la recurrente que ha existido una errónea valoración de la prueba. Se argumenta que tanto por la declaración de la conductora demandada como por la de los policías locales que intervinieron, no se puede considerar acreditado la colisión por alcance, sin que el testimonio de un testigo que dijo ver al demandante en el lugar de la colisión pueda ser determinante para aclarar la cuestión.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Normalmente el principio de inmediación que domina en el proceso civil español hace necesario tan solo constatar que en la valoración de la prueba no ha incurrido el juzgador de primera instancia en un error por ser su interpretación contraria a los principios de valoración de la prueba, no bastando una mera discrepancia en su interpretación que justifique sustituir el criterio del recurrente, sino que el error ha de ser patente y claro, contrario a la lógica o las máximas de experiencia, lo que a veces se produce al no tener una visión del conjunto de las pruebas practicadas, de modo que la inmediación limita esa valoración conjunta necesaria por focalizarse algún punto de la litis o prueba en particular.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en unos testimonios claros y contundentes de la conductora del vehículo que colisiona por detrás y las manifestaciones del conductor del vehículo golpeado por atrás, que afirma a la Policía Local, varios días después del accidente, que el conductor del vehículo que le había golpeado era un varón. Además así consta en el parte de lesiones del hospital en donde se vuele a decir por el conductor demandante que era un varón que 'se dió a la fuga' el que le golpeó. Por tanto resulta que nos encontramos con un testimonio claro y contundente de la conductora causante del accidente, que no niega la colisión así como su responsabilidad, pero que en varias ocasiones ha mantenido con contundencia que el conductor del vehículo golpeado era una mujer y no un hombre. A su vez esta persona ha llegado a identificar al conductor del vehículo de atrás como un varón con ariete en la nariz -según recoge el atestado de la Policía Local- y en el parte de lesiones consta que según el lesionado se marchó el referido conductor, en concreto 'que se dió a la fuga' , todo lo cual resulta contradictorio con los hechos probados indubitados de que el vehículo que golpea por atrás era conducido por una mujer. El testigo propuesto en su día reconoce haber visto a los vehículos pero cuando ya había pasado el accidente, por lo que bien pudo acudir el marido al lugar del golpe como se afirma de contrario, al decir la demandada que la mujer golpeada se fue a buscar a su marido por lo que lógicamente tuvo que verlo allí.
Así pues, es evidente que no ha quedado acreditado el que se hubiesen causado las lesiones que se reclaman al hoy apelado por la referida conductora , puesto que las pruebas referidas permiten apreciar un error en la valoración de la prueba de la juzgadora 'a quo', sin que el testigo referido en la sentencia pueda ser determinante por su testimonio al haber llegado después de producirse la colisión, como se deduce de haber visto a los dos supuestos usuarios del coche golpeado, y no a la conductora del que golpeó. A mayor abundamiento el parte de lesiones se expide pasados varios días desde que se produce la colisión, lo que unido a los demás datos probatorios antes referidos, permite considerar no acreditado el nexo causal en que se fundamenta la responsabilidad civil reclamada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso procede no hacer especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada. En cuanto a las de primera instancia procede imponerlas a la parte demandante conforme al art.
394 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 216, por el Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, en los autos de procedimiento ordinario nº 386/150 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Plácido frente a Almudena y Allianz Seguros, absolviéndoled de los pedimentos formulados frente a las mismas , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada e imponiendo a la actora las causadas a su instancia Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

