Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1117/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100130
Núm. Ecli: ES:APB:2018:576
Núm. Roj: SAP B 576/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158199815
Recurso de apelación 1117/2016 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 609/2015
Parte recurrente/Solicitante: Anibal
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Manuel Blajot Domingo
Parte recurrida: Piedad
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Oscar Asensio Paz
SENTENCIA Nº 82/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 25 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 609/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Anibal contra Sentencia - 16/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Piedad .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora JUANA M. MENEN AVENTIN en nombre y representación de Anibal , contra Piedad , representada en autos por el Procurador ROSA M. CARRERAS CANO, declarando no haber lugar a modificar la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2006 que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes de 29 de junio de 2009 con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrat Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de julio de 2.016 , recaída en los autos de modificación de medidas nº 609/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2.006 que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 2.006, e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Anibal , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la modificación solicitada de la pensión de alimentos de la hija común Antonia , que solicita que se fije en la cantidad de 80,00 Euros mensuales que entregará directamente el padre a su hija.
La parte demandada, Sra. Piedad , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común Antonia , que en la actualidad cuenta con 23 años de edad.
La sentencia recurrida desestima la pretensión del actor recurrente de que la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común, Antonia que tiene en la actualidad 23 años de edad, se reduzca a la suma de 80,00 Euros mensuales, porque considera que no consta acreditado el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes cuando firman el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2.006 .
Fundamenta la sentencia recaída en la primera instancia la desestimación de la demanda formulada en la que se pretende una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común Antonia , en el hecho de que el demandante no ha aportado ninguna prueba que acredite los ingresos que percibía en el momento en el que los ahora litigantes firman el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio. Así, considera acreditado que en la actualidad sus ingresos ascienden a la cantidad de 334,00 Euros mensuales pero no acredita a cuanto ascendían los que tenía en el referido momento cuando recae la sentencia de divorcio.
Consta igualmente acreditado que la madre, Sra. Piedad , en la actualidad trabaja como limpiadora y percibe mensualmente una media aproximada de 379,00 Euros.
Por lo que respecta a la hija común, Antonia de 23 años de edad en la actualidad, vive con su madre y se encuentra realizando un ciclo formativo de F.P. que tiene un coste aproximado de 122,00 Euros mensuales.
La Sala Civil del TSJC en sentencia 25/2016, de 14 de abril dice que de conformidad con el mandado constitucional ( artículo 39 de la C.E .), cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.
En cambio cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos que incluyen - art. 237-1 C.C .Cat.- todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C .Cat. En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.
Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13. 1 c) del C.C .Cat., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y la de las personas con derecho preferente a los alimentos.
En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del TSJC de 30 de octubre de 2.017.
De acuerdo con cuanto ha quedado expuesto, tiene lugar un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se firma el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio de fecha 18 de septiembre de 2.006 , y es que la hija menor en aquel momento ha adquirido la mayoría de edad, en la actualidad cuenta con 23 años de edad.
Es cierto que no consta que la hija de los litigantes haya accedido al mercado laboral y sea independiente económicamente de sus progenitores, pero sí consta acreditada la precaria situación económica en la que se encuentran ambos progenitores, puesto que uno y otro tienen unos ingresos de 334,45 Euros mensuales, teniendo además el demandante y recurrente una discapacidad del 36 % debido a un accidente, teniendo que atender con dicha cantidad el gasto de la pensión de alimentos de su hija que actualizada asciende a la suma de 179,69 Euros mensuales, quedándole la cantidad restante de 154,76 Euros, con la que tiene que atender el gasto de una habitación donde vivir y demás necesidades básicas.
De cuanto ha quedado expuesto, procede estimar el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, y acordamos reducir la cuantía de la pensión de alimentos de la hija de los litigantes y a cargo del demandante recurrente a la cuantía de 80,00 Euros mensuales, precisando además la obligación de la hija de poner en conocimiento de sus progenitores cualquier modificación de sus actuales circunstancias económicas.
Finalmente, no se estima la pretensión del actor-recurrente de que el pago de la pensión alimenticia se realice directamente por el progenitor obligado a la hija, por cuanto deberá seguir realizándose en la forma acordada por las partes en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2.006 .
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Anibal , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 609/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Piedad , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común Antonia , que se fija en la suma de 80,00 Euros mensuales a cargo del Sr. Anibal , y a partir de la fecha de la presente resolución.No ha lugar a la pretensión formulada por el recurrente de que el abono de la pensión alimenticia se realice por el padre directamente a su hija, por lo que deberá seguir realizándose en la forma acordada en la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2.006 .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancias, y las comunes si las hubiere, por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
