Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 328/2017 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100076

Núm. Ecli: ES:APB:2018:804

Núm. Roj: SAP B 804/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168165462
Recurso de apelación 328/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2016
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES CABEZO CORTAO S.A.
Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Abogado/a: SAEZ NICOLAS,JOSE RAMON SAEZ NICOLAS
Parte recurrida: DL IBERICA EQUIPRENT, S.A.U.
Procurador/a: MARIA JESUS GONZALEZ VIZCAINO
Abogado/a: Fernando Filizzola Del Río
SENTENCIA Nº 82/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 24 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 689/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de TALLERES CABEZO CORTAO S.A. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARIA JESUS GONZALEZ VIZCAINO, en nombre y representación de DL IBERICA EQUIPRENT, S.A.U..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por TALLERES CABEZO CORTAO S.A contra DL IBERICA EQUIPRENT S.A.U con imposición de costas al demandante , habiendo desistido la actora de toda acción contra TYP MOVI, S.L .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Se ha señalado fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar hoy día 24/01/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad TALLERES CABEZA CORTAO SA contra las sociedades DL IBÉRICA EQUIPRENT SA y TYP MOVI SL, en reclamación de la cantidad de 68.458,18 €, más los intereses legales correspondientes.

Aduce la actora, empresa dedicada a la reparación y puesta en funcionamiento de maquinaria industrial, que el día 1 de diciembre de 2008 fue recibida en su local una excavadora Liebherr que fue entregada por TYP MOVI SL para su reparación. Identificada la avería, la actora intentó contactar sin éxito con TYP MOVI SL para que anticipara el dinero necesario para los repuestos. En octubre de 2010, la actora decidió adquirir los repuestos, pagándolos de su bolsillo. La máquina ha permanecido en las dependencias del taller de la actora hasta el día 23 de diciembre de 2011.

La demandante demanda inicialmente a TYP MOVI SL, que le entregó la máquina para su reparación, y a DL IBÉRICA EQUIPRENT SA, propietaria a la sazón de la máquina, solicitando que se condene a ambas a abonarle la cantidad de 10.444 € en concepto de reparación y la cantidad de 47.565 € en concepto de estancia de la máquina en las dependencias del taller. Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la actora desistió de la demanda respecto de la entidad TYP MOVI SL.

A la pretensión deducida se opuso la demandada DL IBÉRICA EQUIPRENT SA que invocó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción. La demandada, que reconoce haber sido la propietaria de la máquina entre abril de 2007 y junio de 2012, alega que no ha existido relación contractual alguna entre ella y la actora, por lo que no se le puede exigir que satisfaga unos servicios que no ha encargado. Alega asimismo que en fecha 19 de abril de 2007 suscribió con TYP MOVI un contrato de arrendamiento de bienes muebles en el que se establece que serán a cargo del arrendatario cuantas reparaciones sean necesarias para la correcta conservación de los bienes arrendados. Finalmente, muestra su disconformidad con las cantidades reclamadas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, porque aprecia la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al considerar que DL IBÉRICA EQUIPRENT SA no participó de la contratación y por tanto no se le puede obligar a pagar cantidad alguna.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de DL IBERICA EQUIPRENT al pago de las cantidades reclamadas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la actora sostiene que puede reclamar el importe de su trabajo a la propietaria de la máquina, en tanto beneficiaria última de los trabajos, alegando como fundamento de tal pretensión los siguientes argumentos: 1) en el contrato de arrendamiento suscrito entre DL IBÉRICA EQUIPRENT SA y TYP MOVI SL, aquélla facultaba a esta última para que encargara cuantas reparaciones, revisiones y demás labores fueran precisas para la correcta conservación de la máquina arrendada; 2) la gestión de negocios ajenos; y 3) la doctrina del enriquecimiento injusto.

En su primer argumento, la apelante aduce que TYP MOVI actuaba como mandataria de la propiedad al encargar la reparación de la máquina, añadiendo que el pacto por el que la arrendataria asumía el coste de la reparación no es oponible a terceros.

Se trata ésta de una alegación nueva, no contenida en el escrito de demanda, en el que la actora, respecto de la legitimación pasiva de DL IBERICA EQUIPRENT SA se limitaba a señalar que ' deriva de su condición de propietaria y, por ende, beneficiaria última de los trabajos y cuidados procurados por mi mandante sobre dicha máquina' , aludiendo a continuación a la jurisprudencia menor que en los contratos de renting atribuyen la conservación y mantenimiento del bien al arrendador.

La afirmación contenida en el recurso de que TYP MOVI estaba mandatada y autorizada para encargar las reparaciones que hicieran falta para mantener la máquina en condiciones de uso se introduce ex novo en esta alzada.

Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.

El art. 456 LEC dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'. El citado precepto prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, so pena de originar indefensión a la parte contraria por infracción del principio de audiencia bilateral, el cual exige que cuantas cuestiones acudan al órgano 'ad quem' hayan sido previamente discutidas (o susceptibles de serlo). En definitiva, la apelante debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En todo caso, nos vemos en la necesidad de señalar que, en contra de lo sustentado por el recurrente, no existe en el contrato de arrendamiento el mandato invocado, ni tampoco es cierto que en su estipulación 4.4 DL IBÉRICA EQUIPRENT faculte para encargar las reparaciones. La citada condición general 4.4 establece literalmente que ' serán a cargo del Arrendatario, formen parte o no del referido contrato de mantenimiento, cuantas reparaciones, revisiones periódica y labores de mantenimiento preventivo y correctivo sean necesarias para la correcta conservación de los Bienes Arrendados, de conformidad con las especificaciones del fabricante o las que, en su caso, consten en anexo al presente Contrato, siendo de su exclusivo cargo el coste de las mismas, ya sean de carácter ordinario o extraordinario. Si el Arrendatario incurre en mora en sus obligaciones de mantenimiento o reparación, el Arrendador podrá instar la realización de las labores de mantenimiento y reparación necesarias, a costa del Arrendatario'. A la vista de la redacción de la cláusula transcrita y del contenido de todo el contrato, no puede sino concluirse que no existe ese mandato y que todas las obligaciones relativas al mantenimiento y correcta conservación de la máquina eran del arrendatario, esto es, de TYP MOVI SL.

Tampoco es de aplicación la jurisprudencia citada por la actora en su demanda en relación al contrato de renting, porque el contrato suscrito por DL IBERICA EQUIPRENT y TYP MOVI no es de esa clase. El contrato de renting puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra el uso de un bien por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento por sí o por medio de un tercero. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras obligaciones propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario. En el caso que nos ocupa ya hemos dicho que DL IBERICA EQUIPRENT, la arrendadora, no asumió en el contrato esta obligación relativa al mantenimiento. Por el contrario, la condición general 4.2 dispone que el mantenimiento de los bienes arrendados ha sido concertado por el arrendatario con el servicio técnico que consta en las condiciones particulares.

Como segundo argumento, la apelante acude a la figura de la gestión de negocios ajenos en la que el propietario queda obligado por la gestión cuando se aprovecha de las ventajas de la misma y cuando, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente.

Nuevamente se trata de una alegación introducida por primera vez en esta alzada, por lo que reiteramos lo expuesto en relación al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto la STS de 30 de octubre de 2008 afirma que ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -' pendente apellatione nihil innovetur' » '.

Y en el mismo sentido la STS de 9 de marzo de 2011 señala que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 ( RJ 1984, 6116), 4 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4410), 14 de mayo de 1987 ( RJ 1987, 3531), 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 (RJ 2004, 1749)). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.' Nada se dice en la demanda sobre la gestión de negocios ajenos, ni se acciona en base a dicha figura jurídica, por lo que la Sala no puede entrar a examinar este argumento.

Finalmente, la recurrente alude a la doctrina del enriquecimiento injusto alegando que la actora ha sufrido un perjuicio (no recuperar el coste de la reparación) y el cliente un beneficio (la custodia de la máquina averiada durante mucho tiempo y recibirla en condiciones de uso), consecuencias generadas con la abstención de quien encargó el trabajo, sí, pero siempre autorizado por la dueña de la máquina .

Pero tampoco este argumento puede ser acogido.

Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 7 de abril de 2016 (Roj: STS 1501/2016, recurso 2416/2013 ), 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 16 de octubre de 2014 (Roj: STS 5209/2014, recurso 3170/2012 ), 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8058/2012, recurso 598/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009 ), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) Aumento del patrimonio del enriquecido. (b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans» . (c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (d) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.

El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social; o se produce en virtud de una sentencia, o en un proceso de ejecución. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto, un negocio jurídico válido y eficaz, una expresa disposición legal que autoriza esa consecuencia, o en virtud de resolución judicial [Ts.

29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 8 de abril de 2015 (Roj: STS 1410/2015, recurso 404/2013 ), 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )]. Su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución [ Ts. 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4448/2015, recurso 1107/2013 )].

En nuestro caso, el problema surge porque DL IBERICA EQUIPRENT no se ha enriquecido con la reparación; la mencionada entidad entregó la máquina en perfecto estado de funcionamiento y debía serle restituida en el mismo estado. Ello impide la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Así lo ha entendido la SAP A Coruña de 12 de diciembre de 2016 , en un supuesto muy similar al ahora examinado.

En definitiva, quien debe abonar la factura de la reparación es quien ha contratado los servicios de la actora que en ningún caso fue la entidad demandada.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por TALLERES CABEZA CORTAO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, que confirmamos íntegramente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad TALLERES CABEZA CORTAO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 19 de diciembre de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 689/2016 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.