Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 304/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100155
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:326
Núm. Roj: SAP CR 326/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2016 0000560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017 -J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2016.
Recurrente : Marta . Procuradora: PILAR DIAZ PAVON MOLINA. Abogada: MARIA DOLORES
MUÑOZ SALDAÑA.
Recurrida : MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA. Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Abogado:
JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA.
SENTENCIA Nº.: 82/2.018.
PRESIDENTE :
ILMO. SR.
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS :
ILTMOS. SRES .
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº141/16
seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Dª
Marta .
Antecedentes
PRIMERO . - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dos de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Pilar Díaz Pavón Molina en nombre y representación de Marta contra Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora'
SEGUNDO . - Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el DIA DIECINUEVE DE MARZO DE 2.018 , quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurre la demandante interesando su revocación alegando, básicamente, infracción del Art. 10 LCS y del Art. 217 LEC y ello porque según viene sosteniendo el cuestionario de salud no se rellenó por el asegurado sino por el agente del banco, Caja Madrid, tomador del seguro, de ahí que se adviertan en el cuestionario errores relevantes que afectan, incluso, al peso y a la talla del fallecido D. Borja y además, porque no puede advertirse dolo alguno en la actuación del asegurado pues su fallecimiento se produjo como consecuencia de una patología que surgió con posterioridad a la celebración del contrato, por más que anteriormente hubiera padecido problemas cardíacos provocados por la hipertensión por la que estaba siendo tratado y que tenía controlada, y de los que fue dado de alta en el año 2007, por todo lo cual termina por solicitar que con estimación de su recurso se revoque la sentencia recurrida y se estimen íntegramente sus pretensiones.
Se opone la demandada al referido recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : No se cuestiona por las partes que la demandante Dª Marta y su fallecido esposo D.
Borja otorgaron escritura de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario existente con 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 19/012/2007 como tampoco que dicho préstamo estaba vinculado a un seguro de vida que D. Borja suscribió unos días después, ni tampoco que desgraciadamente D. Borja falleció el 30/01/2010.
La cuestión principal que se suscita y que ha sido la causa por la que la aseguradora ha venido reiteradamente negándose a abonar el capital asegurado a la demandante, cuya condición de beneficiaria no discute, ha sido la ocultación por parte del asegurado de información esencial relativa a su estado de salud, fundamentalmente al hecho de haber sufrido de hipertensión y padecimientos cardíacos relevantes habida cuenta que su fallecimiento se produjo finalmente como consecuencia de un problema de corazón, por lo que habiendo ocultado el asegurado información importante la aseguradora considera que concurre causa para rescindir el contrato de conformidad con lo que dispone el Art. 10.2 LCS .
Pues bien, es un hecho que en nuestro caso nos enfrentamos a un seguro de vida vinculado a una operación bancaria, a un préstamo hipotecario, constando en los autos la firma por el marido y padre de las demandantes de un cuestionario de salud, en el que responde de manera negativa a la totalidad de las preguntas que se le formulan, no pudiéndose negar, por la firma del asegurado, la realidad del cuestionario y su conformidad en los términos en que fue redactado, por más que esta Sala ya se haya pronunciado reiteradamente sobre este tipo de seguros y de cuestionarios ( SS. 31/03/2017 , 12/05/2015 entre otras) señalando que: 'No puede negarse que los seguros vinculados a operaciones financieras ofrecen no pocas dificultades, pues en numerosos casos no son sino una imposición para el buen fin de esas operaciones, concertándose como un trámite más de las mismas y sin que realmente exista una información clara y precisa sobre el seguro concertado, más en el caso de seguros de vida y muy concretamente con el requisito del cuestionario de salud cuya cumplimentación es dirigida por un empleado del banco más interesado en la operación financiera que en la concertación del seguro. Y de esta realidad surge la amplia jurisprudencia que se contiene en el recurso.
Lo que ocurre es que tampoco se puede afirmar a priori que existió esa falta de información o de correcta cumplimentación de cuestionario, sino que se hace preciso probar que efectivamente eso fue así, puesto que, en principio, la documentación referente al seguro está firmada por el demandante, sin que en ella se aprecie irregularidad aparente alguna, pues por tal no podemos considerar el que sea el empleado del banco el que la cumplimente junto con el resto de toda la documentación, es más ello resulta lógico'.
Pues bien, en nuestro caso contamos con un cuestionario de salud en el que el asegurado declaró no haber tomado ningún medicamento ni haber seguido tratamiento más de veinte días en los últimos siete años no estar en tratamiento ni haber sido hospitalizado como tampoco estar pendiente de que se le realizaran determinadas pruebas médicas y, fundamentalmente, no padecer afecciones del aparato circulatorio, entre otras hipertensión, cuando previamente a cumplimentar este formulario había sido diagnosticado de hipertensión arterial y había sufrido una cardiopatía hipertensiva con hipertrofia del ventrículo izquierdo, y ello al menos tres años antes de concertar la póliza, información que era relevante porque el fallecimiento sobrevenido, a la postre, por una enfermedad cardíaca.
La incidencia de la falta de declaración de la hipertensión y de la cardiopatía previa podría tener es doble: por un lado, hay que determinar si la causa del fallecimiento obedece a una de estas patologías previas lo que sería determinante para negar la indemnización por ocultación maliciosa de información relevante, como pretende la aseguradora y, por otro lado, si con esa información real la aseguradora habría concertado el seguro.
La primera cuestión ha de resolverse a favor de las demandantes, lo que necesariamente conlleva la estimación de su recurso, y ello a tenor de la prueba practicada consistente en declaración del cardiólogo que atendió a D. Borja , Dr. Octavio , cuyas afirmaciones no han resultado contradichas por prueba pericial que pudiera haberse aportado de contrario, quien de manera categórica aseguró que la hipertensión arterial que padecía el asegurado estaba absolutamente controlada que y que de la cardiopatía por hipertrofia del ventrículo izquierdo diagnosticada en el año 2004 estaba curada en el 2007, lo que pudo comprobar porque realizó las pruebas diagnósticas correspondientes (electro, ecocardiograma...) lo que se explica porque la cardiopatía era secundaria a la hipertensión, de modo que al estar ésta controlada, la cardiopatía cedió por eso le dio el alta.
Ahora bien, en el año 2009, por tanto, después de cumplimentar el cuestionario de salud, desarrolló otra enfermedad de la que no tenía noticia antes y que no tiene vinculación alguna con la hipertensión previa: una miocardiopatía hipertrófica obstructiva que apareció cinco años después de la primera visita del paciente a este cardiólogo y dos después de haber comprobado que su ecocardiograma era normal.
Por tanto y llegados a este punto no podemos sino concluir que la omisión de información en el cuestionario de salud resultó irrelevante e inocua a los efectos que ahora nos interesan por lo que no puede dar lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 10.2 LCS como pretende la aseguradora.
La segunda cuestión a la que nos referíamos, la posibilidad de no haber concertado el seguro de no haber ocultado información el asegurado, además de no invocarse por 'Mapfre', requiere prueba plena pues el mero hecho de haber sufrido enfermedades o haberse sometido a pruebas diagnósticas no es motivo para no concertar un seguro pues de ser así prácticamente nadie podría concertarlo.
Finalmente, y por agotar todas las hipótesis, podría la seguradora habida cuenta la miocardiopatía apareció en el año 2009 y el fallecimiento se produjo en enero del año 2010, invocar el Art. 16.3 LCS , pero en este supuesto es necesario no solo que el asegurado no hubiera remitido información a 'Mapfre', sino que lo hubiera hecho por dolo o culpa grave, lo que hay que entender como un intento de ocultar información para inducir de forma consciente o imprudente a un error a la aseguradora. lo que también hay que probar. No hay que olvidar a este respecto, lo ya señalado por esta Audiencia en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Secc. 2 ª, cuando indica que: Sanción que tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS de 31 de enero de 1.992 y 24 de noviembre de 1.993 , entre otras), han establecido ha de interpretarse de forma restrictiva, no solo a la hora de valorar si se ha producido dolo o culpa grave, sino de modo especial en lo relativo a conocer si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información o no, incumbiéndole al asegurador la carga de la prueba, tanto respecto a la infracción de dicho deber, como respecto a la concurrencia del dolo o culpa ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.990 ). En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2.005 , citada por la apelante'.
TERCERO: Sentado lo anterior queda por resolver, brevemente, la cuestión relativa a la cuantía del capital asegurado y en este punto debemos señalar que, ciertamente, consta en la certificación individual firmada por el asegurado, y en la presentada con la demanda, que 'El capital asegurado se ajustará en cada renovación al importe pendiente del préstamo....', por tanto a la fecha del fallecimiento 50.509,34 euros y no los 54.007,02 euros, consecuencia lógica de haber ido amortizando el préstamo desde el año 2007, sin que ello suponga dadas las circunstancias una estimación parcial de la demanda, sino sustancial, ya que lo relevante en este caso no era sino la negativa a pagar la indemnización por parte de la aseguradora no tanto por exceso en la cantidad reclamada sino por ocultación maliciosa de información por el asegurado, obteniendo las demandantes satisfacción íntegra de su pretensión que no es otra que el cumplimiento por la aseguradora de sus obligaciones inherentes al cobro de la prima correspondiente, también la del año 2010 como se ha acreditado documentalmente y, por tanto, con posterioridad al fallecimiento del asegurado pues la hipoteca subsiste, prueba de que se siguen pagando las amortizaciones correspondiente, y 'Mapfre', desde que declarara unilateralmente nula la póliza no ha hecho pago alguno por razón del mismo.
El recurso merece ser estimado y la demanda también, imponiendo además a 'Mapfre' el pago del interés incrementado del Art. 20 LCS pues no ha cumplido con su obligación de consignar en el plazo previsto en dicho artículo, siquiera la cantidad mínima de la que debería responder viéndose así obligadas las demandantes a afrontar el pago de la hipoteca a pesar de la garantía concertada.
CUARTO: Estimándose el recurso no procede hacer imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( Art. 318.2 LEC ) debiendo imponerse a la demandada las de la primera instancia ( Art. 394.1 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada el 02/05/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Alcázar de San Juan la cual ha de ser revocada y en su lugar, se estima sustancialmente la demanda y en su consecuencia se declara improcedente la declaración unilateral de nulidad de la póliza del seguro de vida NUM000 para amortización del préstamo hipotecario NUM001 alegada por 'Mapfre Caja Madrid Vida SA' y por ello se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes a la cobertura de la póliza del seguro de vida 50.509,34 euros en concepto de principal y ello de la siguiente forma: -En primer lugar, deberá entregar a la actora las cantidades por esta satisfechas desde el 30/01/2010 hasta la fecha de esta sentencia, como consecuencia del pago del préstamo hipotecario NUM001 , a cuyo fin la entidad financiera deberá expedir la correspondiente certificación de todos los pagos efectuados.-En segundo lugar, deberá abonar a 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' el importe del capital pendiente del citado préstamo hipotecario a la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, a cuyo fin la entidad financiera deberá expedir el correspondiente certificado.
-Finalmente, el exceso del capital asegurado sobre la deuda indicada según el orden de prelación establecido en la póliza.
Con aplicación a la aseguradora del interés del Art. 20 LCS sobre la cantidad reclamada como capital asegurado (50.509,34 euros) desde la fecha del siniestro.
No se hace condena al pago de las costas de la segunda instancia, imponiendo a la demandada las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
