Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 371/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100105
Núm. Ecli: ES:APC:2018:837
Núm. Roj: SAP C 837/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00082/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 371/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 82/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DOÑA
LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 371/2017 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento ordinario, dictada el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 324/2017 y en el
que son parte, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 ,
bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Fernández Durán, y como apelados D. Hernan y Dña.
Amparo , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Taboada Fernández; y siendo Ponente DÑA.
LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Durán en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (7.206,30 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas en el correspondiente escrito, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 19 de febrero de 2018 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la actora contra la resolución dictada en instancia invocando error en la aplicación de normas jurídicas. Entiende que en virtud de lo establecido en el artículo 395 LEC procede la imposición de costas a los demandados, puesto que ha quedado acreditado que existió requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda.
Por su parte, la representación procesal de D. Hernan y Dña. Amparo se opone al recurso formulado de contrario. Alega en primer lugar que el artículo 395 LEC establece que en caso de allanamiento no procede la imposición de costas 'salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'; y, en segundo lugar, reconoce que existió previo requerimiento de pago por parte de la actora, pero que, tal y como razonó la juzgadora en la sentencia recurrida, también consta acreditado que el letrado de los demandados contestó a dicho requerimiento pagando parte de la cantidad reclamada (la correspondiente al seguro) y en cuanto al resto requirió a la actora para que le facilitase una serie de documentación, la cual nunca le fue aportada.
SEGUNDO.- Pues bien, nos encontramos ante un supuesto de allanamiento a la demanda, para el cual se la LEC contiene la siguiente previsión en materia de costas: art. 395 LEC < 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior .> En el caso que nos ocupa el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda y la juzgadora razona lo siguiente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: ' La reclamación de la Comunidad tiene por objeto el pago de las cuotas por gastos comunitarios correspondientes al bajo propiedad de los demandados desde el año 2011 y que incluía distintos conceptos tales como seguro del edificio, vicios ocultos de obras en edificio, obras de accesibilidad e informe de certificación energética y de evaluación del edificio. (...) consta acreditado que la Comunidad había emitido requerimiento previo a medio de burofax en reclamación de la cantidad que reclama y consta que tan solo se procedió al abono de una parte de lo reclamado contestando al requerimiento a través del letrado que firma la contestación a la demanda, de la parte correspondiente al seguro y en cuanto al resto se solicita que faciliten la documentación pertinente para poder determinar si corresponde pagar lo reclamado y cuanto, teniendo en cuenta la escritura de propiedad horizontal que excluye a los bajos del edificio del pago de determinados gastos. No existió, en consecuencia, una conducta de dejadez por parte de los demandados, sino que contestaron al requerimiento pagando una parte y requiriendo a la comunidad para que facilitase la documentación pertinente en justificación del resto, sin que conste que por parte de la Comunidad se facilitase dicha documentación con anterioridad a la presentación de la demanda. Reclamando dentro de las cuotas extraordinarias conceptos que afectaban a la accesibilidad (ascensor) del edificio, existían dudas razonables para que por parte del letrado de los demandados solicitara la justificación de dichos gastos. En definitiva, no se aprecia en este caso, mala fe en los demandados para imponerle las costas .' En su recurso de apelación la actora reconoce la realidad de de lo manifestado por el letrado de los demandados, si bien alega que la información solicitada la podrían haber obtenido los demandados si hubiesen asistido a las Juntas de la Comunidad de Propietarios; alega también que las actas de dichas Juntas les fueron notificadas y que los demandados procedieron al abono completo de la cantidad adeudada en concepto de seguro, lo cual evidencia que conocían el desglose de la deuda.
Pues bien, las manifestaciones contenidas en el recurso no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. La juzgadora razona pormenorizadamente los motivos de la no imposición de costas a los demandados, argumentos que comparte esta Sala. En el correo electrónico remitido a la actora en respuesta a su requerimiento de pago (folio 72 de la causa), el letrado de los demandados no sólo solicita a la Comunidad el desglose de la deuda, sino también la documentación que justifique la obligación de pago de determinados conceptos por los propietarios de la planta baja. Dice textualmente: 'En cuanto al resto, como os digo desconozco a qué se corresponde ya que como consta en la escritura de propiedad horizontal (...) los gastos de conservación, reparación, alumbrado y limpieza del portal, escalera con sus rellanos, ascensor y patio de luces, serán satisfechos por los respectivos propietarios de las plantas altas, en proporción a sus cuotas, no contribuyendo a estos gastos el propietario o propietarios de la planta baja por no usar de dichos elementos (...) Ruego nos facilitéis la documentación pertinente para poder determinar si corresponde pagar a mis clientes lo reclamado y cuanto'.
Así, resultaba muy sencillo para la actora haber remitido a los demandados la documentación que ahora aportan con la demanda y que ha llevado a éstos a allanarse totalmente a las pretensiones contenidas en la misma. Es por ello que, junto al resto de razonamientos contenidos en la resolución recurrida, se estima justificada la no imposición de costas a los demandados, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela en los autos de Procedimiento Ordinario nº 324/2017y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales originadas en la alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
