Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 958/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100081
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2286
Núm. Roj: SAP M 2286/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0253125
Recurso de Apelación 958/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1638/2015
APELANTE: D./Dña. Jose Luis
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA RAMIREZ OREJA
APELADO: MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 82/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1638/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Luis apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA MARIA RAMIREZ OREJA y defendido
por Letrado, contra MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez Oreja, en nombre representación de Don Jose Luis contra MMT Seguros, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2012, en Alcalá de Henares, calle Torrelaguna en sentido a la Avenida de Daganzo, se produjo un accidente en el que intervinieron los vehículos Citroen Xantia, matrícula W-....-DZ , asegurado en Mutua MMT Seguros, conducido por D. Jose Luis , y el Opel Vectra, matrícula G-....-IR , asegurado en Clik Seguros.
La colisión se produjo cuando el vehículo G-....-IR salía de un parking impactando al turismo W-....- DZ que se encontraba circulando. Como consecuencia de ello, D. Jose Luis resultó lesionado y el vehículo W-....-DZ con daños.
D. Jose Luis comunicó los hechos a su compañía aseguradora, la cual le designó para su defensa al letrado D. Jesús Faustino García. El referido letrado intervino en el procedimiento correspondiente, comunicando a la compañía aseguradora las distintas actuaciones, tras elaborar la denuncia la presentó ante el Juzgado y se lo comunicó a la aseguradora (folio 87 y ss.); una vez incoado el juicio de faltas, se produjo la acumulación a otros autos y se señaló día para el reconocimiento del lesionado por el médico forense, circunstancia que igualmente el letrado puso en conocimiento de la aseguradora (folios 90 y ss.); posteriormente, remitió nuevo informe, indicando que el médico forense había reconocido al Sr. Jose Luis , si bien aún no había entregado el informe correspondiente (folio 129); tras obtener el informe del forense, lo envía a la compañía, así como el auto de archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal (folios 130 y ss.). Cuando el interesado pone en conocimiento del letrado su deseo de recurrir el auto de archivo, el primero le indica que le proporcione toda la documentación médica que tenga y el Sr. Jose Luis manifiesta que ya ha formulado él recurso que corresponde, ante ello el letrado remite a la aseguradora un nuevo informe explicando lo acontecido (folios 139 y ss.). Finalmente, el letrado comunica a la aseguradora que el Sr. Jose Luis nunca le facilitó la documentación que le pidió, interponiendo él mismo el recurso de reforma y después el de apelación (folios 142 y ss.).
Ante el auto de archivo del juicio de faltas, D. Jose Luis formula la demanda iniciadora de este procedimiento contra la compañía aseguradora Mutua MMT Seguros, por negligencia del letrado designado, interesando la condena de la demandada al abono de 10.000 € por lesiones, días de impedimento y daño moral. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El apelante alega la infracción del art. 1.101 C.Civil , según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
No cabe duda que el letrado D. Jesús Faustino García fue designado por la compañía aseguradora demandada para la asistencia y defensa de D. Jose Luis en las actuaciones derivadas del accidente ocurrido el 26 de julio de 2012, realizando las gestiones necesarias para que se efectuase un pronunciamiento judicial al respecto, habiendo comunicado a la aseguradora todas las gestiones realizadas, como evidencian los denominados informes de gestión referidos en el fundamento precedente (folios 87 a 142). A la vista de dichos documentos, esta Sala entiende que el letrado intervino en los autos de forma adecuada, observando la diligencia que exigía un procedimiento de este tipo; si bien, D. Jose Luis no proporcionó al letrado toda la documentación que tenía en su poder, procediendo él mismo a elaborar los escritos del recurso de reforma y de apelación, impidiendo que lo hiciera el letrado, circunstancia que éste último comunicó a la aseguradora.
TERCERO.- Ahora bien, en el supuesto de que el letrado hubiese redactado los escritos de los recursos de reforma y apelación y se hubiere llevado al juicio de faltas la totalidad de la documentación e informes médicos de que disponía D. Jose Luis , ¿se habría archivado el procedimiento?; para resolver esta cuestión, hemos de abordar la teoría de la pérdida de oportunidades, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 28 de julio de 2012 , entre otras, en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '.
En el presente supuesto, el informe médico forense de D. Jose Luis (folio 131) precisa que el lesionado tan sólo tuvo una asistencia médica, añadiendo que 'En este caso particular, la rehabilitación no se cuenta como tratamiento médico, puesto que haya una patología de años de evolución, por lo que su objetivo es aliviar la sintomatología y no tratamiento curativo'; informe emitido tras examinar al lesionado y tener en cuenta los diversos dictámenes médicos previos, como son los partes de consulta (folios 10 y 11) y el informe de urgencias (folio 12), siendo el informe obrante al folio 34, aportado con la demanda, de fecha 24 de febrero de 2015, es decir bastante posterior al informe forense, por lo cual no pudo ser tenido en cuenta en su momento.
En base al dictamen del forense, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014 por esta Audiencia Provincial, confirma el archivo del juicio de faltas, argumentando que el médico forense 'emite el informe relativo a la sanidad del lesionado, expresamente aclara en el mismo que si bien es cierto que el recurrente tuvo que hacer rehabilitación, ello no era como tratamiento para curar de la lesión sufrida como consecuencia de los hechos a los que se refiere este procedimiento sino porque ya tenía una patología previa y se le prescribió tal rehabilitación para aliviar la sintomatología de la misma, lo que tendrá que hacer con más o menos frecuencia, aunque no haya sufrido ningún accidente'.
En definitiva, cabe concluir, que aún cuando los recursos hubieran sido redactados por el letrado y se hubieran aportado la totalidad de los informes médicos que se han unido a estos autos, se hubiera mantenido inalterable el informe médico forense y, por tanto, la calificación de los hechos como no constitutivos de infracción penal; no habiéndose ocasionado una pérdida de oportunidades, lo que conlleva que no quepa exigir la indemnización de los daños reclamados en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Ramírez Oreja, en representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1638/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0958-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 958/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
