Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 635/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100076

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3292

Núm. Roj: SAP M 3292/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121336
Recurso de Apelación 635/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 716/2016
APELANTE Y DEMANDADO: SAREB
PROCURADOR D.FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO Y DEMANDANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 Y
NUM002 EN VILLAREJO DE SALVANES
PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA Nº 82/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
716/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de SAREB apelante - demandado,
representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra C.P. DIRECCION000 NUM000 Y
DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 EN VILLAREJO DE SALVANES apelado - demandante, representado
por la Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 EN VILLAREJO DE SALVANES contra SAREB, representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la resolución del contrato de alquiler, si lo hubiere, concertado sobre la vivienda de autos y, condenar, en su caso a los inquilinos a que desocupen, el referido inmueble, con apercibimiento de lanzamiento, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante ejercitó acción de cesación de actividades molestas realizadas por los ocupantes de vivienda de la comunidad, art. 7.2 LPH , pretensión dirigida contra la propietaria de la vivienda y con solicitud en el suplico de la demanda de resolución si lo hubiere del contrato de arrendamiento que pueda vincular a los hoy demandados ocupantes y propietaria de la vivienda fijando fecha para el lanzamiento de los ocupantes del inmueble.

La demandada propietaria se allanó a la demanda con solicitud de no imposición de costas.

La Sentencia recurrida estimó la demanda y condenó en costas a la demandada, pronunciamiento del que discrepa la demandada por la imposición de costas con cita del art. 395 LEC .



SEGUNDO .- La demanda que sustenta la pretensión de la comunidad demandante atribuye la realización de actividades molestas a los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada.

El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que ' 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento' .

Las actividades cuya cesación pretende la demandante se atribuyen en la demanda a los ocupantes de la vivienda, no identificados y no demandados formalmente a pesar de ser mencionados en demanda.

La tramitación del procedimiento teniendo como demandada únicamente a la propietaria de la vivienda no causante de las actuaciones cuya cesación pretende la demandante, con cita del art. 7.2 LEC , lleva implícita una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal por haber dictado Sentencia cuyo fallo afecta a relación jurídica en que pudieran ser parte los ocupantes de la vivienda, resolución de contrato de alquiler, sin audiencia a dichos ocupantes con apercibimiento de lanzamiento, actuación procesal causante de indefensión.

El allanamiento de la demandada antes de la contestación a la demanda y el dictado de la Sentencia sin haber llegado el procedimiento a la audiencia previa, momento procesal en que hubiera podido advertirse por el tribunal de instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo expuesto lleva a considerar, en el presente caso y con atención a los presupuestos procesales expresados, que el allanamiento de la demandada a la demanda lo fue en perjuicio de tercero, posibilidad excluida por el art. 21.1 LEC y que debió llevar a dictar Auto rechazando el allanamiento con la continuación del proceso hasta el momento de la audiencia previa para valorar el posible litisconsorcio pasivo necesario, de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio por los Tribunales dada su naturaleza de orden público ya que se debate el interés directo de un tercero afectado por la solución que se dicte en el proceso.

Los infracción procesal expresada determina la nulidad radical de la Sentencia recurrida, conclusión que no se opone a lo prevenido en el párrafo segundo del art. 227.2 LEC como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , pues dicha norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se aprecia deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional de esta Sección para subsanar el defecto procesal apreciado por ser siempre y en todo caso la declaración de nulidad de actuaciones subsidiaria de la imposibilidad de subsanación ( arts. 227.2 LEC y 240.2 LOPJ ).

Las razones expuestas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación y a declarar la nulidad de la Sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para dictar Auto conforme al contenido del art. 22.1 LEC que rechace el allanamiento y acuerde la continuación del procedimiento hasta el momento procesal en que pueda valorarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo expuesto.



TERCERO .- La estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAREB, SA contra la Sentencia de 5 de abril de 2017 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 56 de Madrid en juicio ordinario 716/16, resolución que se revoca y deja sin efecto con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte Auto que rechace el allanamiento de la recurrente y acuerde la continuación del procedimiento hasta el momento procesal en que pueda valorarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo expuesto en la presente resolución, sin imposición de las costas causadas en la presente alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0635-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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