Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2018 de 26 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100099
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:99
Núm. Roj: SAP SG 99/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00082/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001542
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000198 /2017
Recurrente: Artemio
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: GEMMA GONZALEZ CALVO
Recurrido: Constanza
Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado: FRANCISCO PÉREZ PLATAS
S E N T E N C I A Nº 82 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 45 Año 2018
Juicio Verbal nº 198/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria,
ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Artemio
, contra Dª Constanza sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. González Calvo y como apelada, la
demandada, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendido por el Letrado Sr.
Pérez Platas .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Muñoz, en representación de Artemio , contra Constanza , absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por el apelante, dictándose Auto por la Audiencia a 8/02/2018 que en su parte dispositiva acordaba no admitir el recibimiento del pleito a prueba solicitado y dejar las actuaciones pendientes de resolver.
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del apelante, en tiempo y forma, se interpuso contra la misma recurso de reposición, que admitido a trámite se dio traslado a la otra parte para alegaciones, habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan presentado en sentido alguno, se dictó Auto a 19/03/2018, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO: 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de Artemio , contra el auto de 8.02.2018 de este Magistrado.
2.- Queden las actuaciones para resolver el recurso de apelación.'
QUINTO. - Notificada la anterior resolución a las partes , se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando la demanda se absolvía a la demandada de la acción de responsabilidad extracontractual contra ella dirigida por no haber comunicado al actor la fecha de la primera comunión de la hija de ambos.
La juez de instancia desestima la demanda por considerar que no se ha probado por la actora la acción u omisión relevante por parte de la demandada, como tampoco se habría acreditado el daño causado.
La parte recurrente impugna la sentencia por entender en primer lugar y respecto de la acción u omisión que la juez ha errado en la valoración de la prueba, quedando constancia de que la madre engañó voluntariamente al padre sobre el año en que la menor habría la comunión en segundo lugar entiende que frente a lo que expone la sentencia, la madre tenía la obligación legal de informar de ese evento la padre, como efecto de las obligaciones derivadas de la patria potestad compartida en tercero alega que existen una serie de corroboraciones periféricas acerca del comportamiento de la madre y su mal uso de la custodia exclusiva en cuarto lugar se sostiene que existe daño moral al verse afectada la espiritualidad del actor y finalmente se impugna la condena en costas, por entender que en todo caso existen serias dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo de recurso, como decimos se basa en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez, alegando que los documentos aportados con la demanda (los correos electrónicos remitidos) acreditan que por la demandada se engañó al actor respecto de la fecha de la comunión, sin que por otra parte éste tuviese forma de averiguar la fecha de la comunión.
En cuanto al primer extremo, no obran en autos los documentos a los que la parte hace referencia. Nos encontramos ante un expediente digital en el que los documentos no fueron aportados por LexNet, según se hace constar en el acontecimiento por exceder su cabida de la capacidad admitida en el sistema. Dejando aparte la extrañeza que produce que unos documentos (que son todo ellos escritos) excedan de los 15 Mb de capacidad de Lexnet si son debidamente presentados en formato pdf lo cierto es que no obran en autos, como tampoco obra en autos diligencia alguna de la LAJ que haga constar que se hayan aportado o escrito alguno de la procuradora indicando que se presentasen en momento posterior. Por tanto, ni obran en autos ni consta que la parte los aportase.
Con posterioridad a la entrega de las actuaciones para dictar sentencia se ha aportado por el juzgado a quo un CD, del que se desconoce fecha, forma o medio de presentación, sin que por tanto se pueda determinar si su contenido es el que la parte pudo haber pretendido aportar en su día. Ciertamente coincide con la documentación que manifestaba aportar en su demanda, por lo que bien pudiera ser la que manifestó no cabía en Lex Net (excepto el audio que acompaña el resto de la prueba tenía cabida en el sistema). Pero desconocemos cuándo se presentó, ni si por tanto su presentación pueda haber sido extemporánea.
Ante ello los correos electrónicos a los que hace mención no pueden ser valorados por la Sala.
En cualquier caso y a efectos meramente dialécticos, decir que esos correos pondrían de relieve la inicial voluntad de la demandada en febrero de 2016, pero ello no impide que la demandada pudiese haber cambiado de oposición, si la comunión se llevó de forma conjunta con el bautizo de otro hijo de la misma.
Por otra parte, la relevancia de los correos no resultaría esencial si no existiese una obligación por la madre de comunicar al padre la fecha de comunión de la hija. Ciertamente, lo que las partes expusiesen en sus conversaciones privadas, sólo parcialmente aportadas, será irrelevante si no existiese esa obligación, lo que luego veremos.
TERCERO. - Como segunda alegación en este motivo, la parte hace constar que no tenía posibilidad de saber la fecha de la comunión, por desconocer en qué parroquia se iba a celebrar, ni tampoco poder averiguarlo por su hija. Con ello se combate la afirmación de la juez a quo en el sentido que el padre podía haberlo sabido, de haberlo deseado, en lugar de adoptar la actitud de pasividad la espera que la madre se lo dijese.
Se comparten los argumentos de la juez a quo frente a las alegaciones del recurrente. El actor sabía que la niña estaba haciendo la catequesis para la primera comunión, por lo que estaba de acuerdo en que la hiciese (con la relevancia que luego veremos). Por otra parte, mantenía contacto y comunicaba con su hija, por lo que pudo preguntarla dónde hacía la catequesis y dirigirse al centro de catequesis o a la parroquia dependiente. En tercer lugar, el padre sabía que la hija vivía en Tizneros, conocía el tamaño de la población y habiendo estado allí tenía que saber que sólo hay una iglesia, por lo que sus dudas de desconocer la parroquia donde se iba a llevar a efecto son inadmisibles.
Por otra parte, resulta poco verosímil que si, tan espiritual es el padre y en tan alto concepto tiene a la religión y la enseñanza religiosa de su hija (como alega en su motivación del daño moral), no se preocupase por enterarse de como iba la catequesis de la menor. Consta en autos, por la trascripción que se hace en la demanda de la conversación que mantuvo con el párroco tras la comunión, que la menor iba a catequesis a DIRECCION000 (donde, igualmente, sólo existe una parroquia). Por ello, para averiguar dónde seguía la catequesis y dónde iba a hacer la comunión le bastaba con preguntar a su hija dónde iba a catequesis.
Si ni siquiera le preguntó eso, no parece demostrar un especial interés por el seguimiento de la menor en su preparación para su integración activa en la comunidad católica. Por otra parte, resulta poco consistente, como pone de relieve la parte apelada, que el actor sostenga que no pudo contactar antes de la comunión con el párroco por no saber quien era ni donde se haría la comunión y que pudiese hacerlo tras ella sin aparente dificultad.
Finalmente resulta también poco verosímil que, manteniendo contacto con su hija, la misma no le contase que iba a hacer la primera comunión, siendo notoria la ilusión de los niños con ese acto y los preparativos que conlleva en los que se ven involucrados.
Por tanto y aún en el supuesto de que la madre no le hubiese dicho la fecha de comunión o le hubiese insinuado que se haría en otro año, el actor contó con la posibilidad de averiguarlo por sí mismo, lo cual incide en la inexistencia de nexo causal entre el supuesto acto voluntario de la madre y la consecuencia lesiva que se reclama.
CUARTO. - Respecto de la obligación de la madre de comunicar la fecha de la comunión, la parte recurrente la basa en la obligación de información de la madre al padre en todas aquellas decisiones que afecten al ejercicio de la patria potestad.
Efectivamente el art. 154 CC establece como deber y facultad de los progenitores el de velar y educar a sus hijos, pudiendo englobar en este concepto amplio también el de decidir sobre su formación religiosa. A su vez el art. 156 CC dispone el ejercicio conjunto de la patria potestad o de uno con consentimiento del otro, y en caso de desacuerdo será el juez quien decida.
Ahora bien, frente a lo que alega la parte, la obligación de la madre en lo que atañe al ejercicio de la patria protestad era llegar a un acuerdo con el padre sobre la educación religiosa de su hija, o incluso respecto de las prácticas religiosas extraordinarias (bautizo, comunión, confirmación...) que se puedan llevar a efecto mientras es menor de edad. Pero sobre esa cuestión no había disputa. Los dos progenitores estaban de acuerdo en que la niña siguiese la catequesis e hiciese la primera comunión, por lo que la madre no ha quebrantado sus obligaciones como detentadora de la custodia en relación con la patria potestad, pues la primera comunión no se ha realizado sin la autorización del padre, sino sin el supuesto conocimiento por éste de la fecha en que se celebró el acto en sí.
Por tanto, no habiendo quebrantado la madre sus deberes legales, no ha cometido infracción legal alguna que implique su responsabilidad legal por los posibles daños morales sin perjuicio, efectivamente, de que la Sala entienda que esa falta de comunicación al padre suponga una actuación cívicamente reprochable, que no dice mucho en favor de la demandada. Pero eso es algo que no debía extrañar al actor, a la vista de sus alegaciones sobre el comportamiento de la madre razón por la que si sabía, como afirma en su recurso, que la demandada mantenía una comportamiento contra él como el descrito, lo que no se explica es por qué no indagó por sí mismo sobre la comunión de su hija, si tanta ilusión le hacía, en lugar de esperar que su ex pareja le dijese algo...salvo que esperase precisamente lo que sucedió.
QUINTO. - En cuanto a su apartado de corroboraciones periféricas, no son sino un elenco de actuaciones que la parte considera demuestran la mala actuación de la demandada en relación con el actor a lo largo de su situación tras la ruptura. Esas alegaciones no tienen cabida en este recurso, sin perjuicio de que las haga valer ante el órgano que corresponda si de ellas pretende obtener una modificación del régimen de custodia o cualquier otra clase de consecuencia en sus relaciones con la hija común.
En realidad y como decimos, solo sirven para hacer aún mas anómala la pasividad del progenitor demandante, que no fiándose del actuar de su ex pareja se fiase que le iba a comunicar la fecha de la comunión.
SÉXTO.- Se alega asimismo que ha quedado acreditada la existencia de un daño moral sufrido en la espiritualidad del actor.
La espiritualidad que se alega se basaría en su profunda vivencia del hecho religioso. Dejando aparte las alegaciones de la contraparte, que pretenden poner en duda esa realidad a la vista de su profesión como músico en un grupo de rock y su correspondiente estética, la espiritualidad es un elemento íntimo del sujeto, que no se estima se vea afectado por la asistencia o no asistencia a un acto festivo como es la comunión de su hija.
Si el actor tiene esa gran espiritualidad interior, lo que la Sala no puede discutir pues no le conoce de forma personal, lo que le causaría un indudable daño moral es que a su hija se le hubiese privado de la primera comunión, con todo su significado religioso en el catolicismo pero no el hecho de que no haya podido acudir a la ceremonia y festejo laico en que se han convertido hoy día las primeras comuniones.
No es la espiritualidad por tanto la que se ha visto afectada, si es una verdadera espiritualidad la que sostiene el actor, sino algo distinto, aunque también valioso a juicio de la Sala, como es la alegría que como padre le pueda producir ver a su hija realizando un acto social que sólo hará una vez en su vida, y que, efectivamente, si se es católico practicante supone una satisfacción mayor que si no se es creyente.
Ello lleva a que la Sala pudiese aceptar la alegación de la parte de que la ausencia del recurrente a la primera comunican de su hija le produjo un daño moral susceptible de ser indemnizado, pero tal pretensión resulta inocua desde el momento en que no se ha acreditado la existencia de un acto u omisión culposo o negligente por parte de la madre que haya causado ese daño moral, al no existir obligación legal quebrantada, ni tampoco acreditarse el nexo causal, pues él mismo tuvo medios para saber cuándo se iba a celebrar la comunión, como pudo conocer la evolución de su hija en la catequesis.
SÉPTIMO. - Finalmente se impugna la imposición de costas por la existencia de dudas de hecho relevantes. Como ya hemos expuesto, esas supuestas dudas no existen, desde el momento que no existió obligación legal de la madre de comunicar la fecha de la comunión y que el recurrente pudo haber obtenido por sí mismo esa información.
No nos encontramos, como parece indicar la parte, ante una cuestión jurídica sobre la procedencia de la acción ejercitada, cuestión que no se plantea la sentencia recurrida, sino simplemente ante la ausencia de prueba de los elementos de la acción, por lo que no concurren méritos en este caso para ser tratado de forma distinta de como lo son reclamaciones desestimadas por falta de prueba.
OCTAVO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en juicio verbal 198/2017 se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

