Sentencia CIVIL Nº 82/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 506/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100075

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:237

Núm. Roj: SAP VA 237/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0001885
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2017
Recurrente: Valentina , Visitacion , Mateo
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ ,
JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA , ANTONIO
JESUS CASTRO LOSADA
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: JOSE FERRANDEZ OTAÑO
S E N T E N C I A 82
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506/2017, en
los que aparece como parte apelante, Valentina , Visitacion , Mateo , representados por el Procurador de

los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. ANTONIO JESUS
CASTRO LOSADA, y como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA
DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO
JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. JOSE FERRANDEZ OTAÑO, sobre nulidad de
contrato -preferentes-, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 123/17 del que dimana este recurso. Se acepta los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ en nombre y representación de Dª Valentina , D. Mateo Y Dª Visitacion como Herederos de Dª Debora , frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS S.A.), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos que sustentan las inversiones realizadas en participaciones preferentes suscrito por las partes con fecha 5 de noviembre de 2004, con sus consecuencias legales, es decir, retroacción de sus efectos al momento anterior a la suscripción, con recíproca restitución de las cantidades liquidadas como consecuencia de los contratos , por lo que la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad de 52.000 euros, de la que deberán descontarse los intereses que sobre dicho importe hayan percibido los actores, y la cantidad resultante de la compensación se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha del contrato, que serán determinados en ejecución de Sentencia, debiendo la actora realizar lo que resulte necesario para transferir a la demandada la titularidad de los bonos citados, con imposición a la demandada de las costas procesales.' Ha sido recurrido por la parte demandante Valentina , Visitacion , Mateo , habiéndose opuesta la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda que da origen al procedimiento, declarando la nulidad del contrato de fecha 5 de noviembre de 2004 que sustenta la inversión realizada por los demandantes en participaciones preferentes de la entidad demandada. Como consecuencia de ello acuerda la retroacción de los efectos de la nulidad al momento anterior a la suscripción de las participaciones, debiendo la entidad demandada abonar a los actores la suma de 52.000 euros de la que deberán descontarse los intereses percibidos por aquellos, viéndose la cantidad resultante de dicha compensación incrementada con el interés legal desde la fecha de suscripción del contrato, y debiendo los demandantes transferir a la entidad demandada la titularidad de los bonos. Impone a la entidad demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, centrando su recurso únicamente en los efectos restitutorios que la sentencia de instancia anuda a la declaración de nulidad.



SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial en torno a los efectos que ha de comportar la declaración de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes es clara a partir de la STS de 30-11-2016 , oportunamente citada por la parte apelante. Dice textualmente dicha sentencia que ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.».

La sentencia de instancia se aparta de dicha doctrina, realizando una especie de compensación carente de justificación en perjuicio de los adquirentes de dicho producto, amparándose en que la aplicación del interés legal comporta para estos un beneficio superior al que hubieran percibido por una inversión sin riesgo como la que pretendieron contratar. Es mas, la propia parte apelada, al evacuar el trámite para oponerse al recurso, muestra su conformidad con los efectos restitutorios que se postulaban en la demanda y ahora se reproducen por vía de apelación. Vamos por tanto, con estimación del recurso, a revocar en tal sentido la sentencia de instancia, debiendo la demandada restituir los 52.000 euros más el interés legal correspondiente desde que percibió dicha suma, y los actores devolver los títulos y los intereses o rendimientos brutos percibidos mas sus legales intereses.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina , Don Mateo y Doña Visitacion , en su calidad de herederos de Doña Debora , frente a la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de mantener la declaración de nulidad de los contratos que sustentan la inversión realizada en las participaciones preferentes litigiosas, mas condenando a la entidad demandada BANCO CEISS S.A., a reintegrar a los demandantes la suma de 52.000 euros mas sus legales intereses desde la fecha en que la causante de estos abonó dicha suma, deduciendo de dicha cantidad los intereses o rendimientos brutos recibidos como consecuencia de dichos títulos mas sus legales intereses desde las fechas de su percepción, y condenando a los actores a realizar la transferencia de la titularidad de los bonos a favor de la entidad demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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