Sentencia CIVIL Nº 82/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 82/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 389/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100079

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:998

Núm. Roj: SJM Z 998:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00082/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000841

JVB JUICIO VERBAL 0000389 /2017D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Raimundo , Delfina , Delfina Y Raimundo EN NOMBRE DE Sonsoles , Sonsoles Y Raimundo EN NOMBRE DE Guadalupe

Procurador/a Sr/a. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, ISABEL PEDRAJA IGLESIAS , ,

Abogado/a Sr/a. , , ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AMERICAN AIRLINES S.A., IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ, JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ

Abogado/a Sr/a. ,

JUEZ QUE LA DICTA:JUAN PABLO RINCON HERRANDO.

Lugar: ZARAGOZA.

Fecha:diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

En Zaragoza a 19 de abril de 2018.

D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 389/17-D sobre reclamación de cantidad instado por Delfina y Raimundo , en su nombre y en representación de sus hijas menores Guadalupe y Sonsoles , representados por el Procurador Sra Pedraja Iglesias contra Iberia Líneas Aéreas de España SA representado por el Procurador Sr Capapé Félez y contra American Airlines representada por el Procurador Sra. Andrea González

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2017 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 3400 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Iberia Líneas Aéreas de España SA se formularon alegaciones, habiéndose llamado al procedimiento a instancia de la demandada a American Airlines en aplicación del artículo 45 del Convenio de Montreal . Por ambas codemandadas se formuló oposición a la demanda, en los términos que obran en autos.

TERCERO.- No solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Delfina y Raimundo , en su nombre y en representación de sus hijas menores Guadalupe y Sonsoles demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de la cancelación de vuelo New York-Barcelona del día 30 de agosto de 2016 contra Iberia Líneas Aéreas de España SA como compañía contractual y contra American Airlines como operadora del vuelo, tras su llamada al procedimiento a instancia de la primera demandada. Frente a dicha demanda se formula oposición expresa por las codemandadas.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe entenderse probado el relato de hechos de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario y máxime cuando la compañía demandada que operó el vuelo (American Airlines) no ha negado la existencia de la cancelación ni justificado causa liberatoria de responsabilidad. En la contestación se refiere a problemas técnicos (avería) para justificar la cancelación que ni explica ni prueba. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse tanto la norma aplicable como la cuantía de la indemnización.

Del relato de la demanda y de las contestaciones, debe entenderse que estamos ante lo que se denomina código compartido. El hecho de que la compañía aérea de hecho y la contractual participaran en la realización del trayecto aéreo bajo el sistema de código compartido y con total autonomía, en modo alguno exonera a las demandadas de responder por el presunto incumplimiento contractual. Así, respecto al transporte aéreo internacional, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, ratificado por España y firmado por la Unión Europea y en vigor desde el 28 de junio de 2004, dispone en los arts. 39 y 40 que el transportista contractual, que es la persona que celebra el contrato como parte con el pasajero o expedidor o persona que actúe en nombre de una y otra, responde de todo el trayecto, y el art. 41 que las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se consideraran como acciones y omisiones del transportista contractual, por lo que es posible demandar a tanto uno como otro o a los dos, como es el caso, siendo la responsabilidad de ambos.

TERCERO.- Respecto a la indemnización y en relación a Iberia Líneas Aéreas de España SA, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. Por ello correspondería a cada demandante un importe de 600 euros de acuerdo con la distancia de vuelo.

La indemnización, en este caso de 600 euros por la distancia ortodrómica, opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.

Sentado lo anterior, no debe estimarse la reclamación por daño moral adicional de 250 euros ya que la situación vivida y la ulterior realización del vuelo en otro con escalas y de mayor duración deben entenderse incluidos en la indemnización reglamentaria (no es una situación excepcional) y sin que se justifique perjuicio alguno por la ausencia al lugar de trabajo. Finalmente, la referencia al trayecto de 300 kilómetros hasta destino resulta irrelevante a estos efectos dado que se trata de una circunstancia que se habría producido en cualquier caso, esto es, no depende de la cancelación.

CUARTO.- En relación a American Airlines, es cierto que dado el origen del vuelo y que no se trata de compañía comunitaria no se podría aplicar el citado Reglamento pero ello ni limita ni libera en modo alguno su responsabilidad. La parte demandada señala que no se ha justificado daño alguno y que los daños morales reclamados se limitan a 250 euros, por lo que la sentencia debería estar condicionada por dicha petición.

En primer lugar cabe señalar que no es cierto que la parte actora reclame 250 euros como daños morales. Reclama la compensación reglamentaría por 600 euros, que como antes se ha indicado incluye daños morales y materiales y además una indemnización suplementaria por daños morales de 250 euros, por lo que la reclamación de 850 euros, si no se reclaman daños materiales concretos, debe entenderse que es en su totalidad por daños morales. Partiendo de ese dato y haciendo constar que el convenio invocado no establece una indemnización mínima como el Reglamento comunitario 261/04 debemos señalar que la jurisprudencia ya ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica. En particular para los retrasos de vuelos ha dicho nuestro Tribunal Supremo en STS de 31 de mayo de 2000 que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. Evidentemente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo. Sin embargo, más adelante, la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por la parte demandante, en atención al número de horas de retraso en la hora final de llegada, superan la mera molestia, aburrimiento o fastidio propio de cualquier retraso aéreo. Al contrario, se debe presumir un importante estado de nerviosismo y ansiedad por el tiempo que va transcurriendo a la espera de una solución definitiva al vuelo aunque la demandada haya podido proporcionar a la parte demandante manutención y máxime cuando hay dos menores. Partiendo de tal circunstancia y considerando que el art. 1.103 del CC concede a los tribunales la facultad de moderar la indemnización en casos en que se incurra en negligencia, debe entenderse prudente y razonable una indemnización total de 600 euros por pasajero porque los tribunales han concedido cantidades superiores en muchos otros casos recogidos y máxime si se tiene en cuenta que dada la duración del retraso la situación es especialmente gravosa para la parte demandante. Además, siendo que por aplicación del Reglamento 261/04 se entienden probados daños por importe de 600 euros por pasajero y apreciándose la misma responsabilidad para ambas compañías, debe estimarse idéntica cuantía indemnizatoria.

QUINTO.- Al estimarse la demanda parcialmente no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC y máxime cuando no era preceptiva la intervención de Letrado y Procurador. Debe hacerse constar que la cuantía de la demanda no es 3400 euros como fijaba la demanda sino 850 euros. En el presente supuesto no se trata de acciones que provengan de un mismo título sino que cada una de ellas proviene del individual y nominativo contrato de transporte suscrito por cada uno de los demandantes con la compañía demandada por lo que al amparo de artículo 252.1 de la LEC (Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.) la cuantía de la demanda es la de la acción de mayor valor ( en este caso son todas de 850 euros). Ello debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 455.1 de la LEC (no cabe recurso de apelación)

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Delfina , Raimundo , en su nombre y en representación de sus hijas menores Guadalupe y Sonsoles contra Iberia Líneas Aéreas de España SA y American Airlines debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la demandante la suma total de 2400 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso al ser la cuantía 850 euros.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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