Sentencia CIVIL Nº 82/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 692/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100058

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2849

Núm. Roj: SAP M 2849/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0026388
Recurso de Apelación 692/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 169/2017
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO: D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
D./Dña. Florencio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
D./Dña. Gerardo
D./Dña. Ángela
D./Dña. Imanol
D./Dña. Ascension
D./Dña. Isaac
D./Dña. Jacobo
D./Dña. Bibiana
D./Dña. Camino
SENTENCIA Nº 82/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Responsabilidad Civil (reclamación de cantidad), procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D.
Isaac , Dª. Ascension , D. Florencio , Dª. Ángela , Dª. Bibiana , D. Jacobo , D. Gerardo , D. Imanol
y Dª. Camino , representados por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y asistidos por la Letrada Dª.
Susana Santamaría Santamaría, y de otra, como demandada- apelante CAIXABANK, S.A., representada por
el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, '. ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DON Isaac y DOÑA Ascension , DON Florencio y DOÑA Ángela , DOÑA Bibiana , DON Jacobo , DON Gerardo , DON Imanol y DOÑA Camino contra CAIXABANK, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que abone las siguientes cantidades: -A DON Isaac Y DOÑA Ascension , la cantidad de 15.499,18 euros .

-A DON Florencio Y DOÑA Ángela , la cantidad de 19.966,60 euros .

-A DOÑA Bibiana , la cantidad de 8.354,09 euros .

-A DON Jacobo la cantidad de 14.456,30 euros .

-A DON Gerardo , la cantidad de 18.285,50 euros .

-A DON Imanol Y DOÑA Camino , la cantidad de 16.449,10 euros.

En todos estos casos, incrementadas todas estas cantidades con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de marzo de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante Caixabank S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con fecha 17 de julio de 2.018 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los actores hoy apelados D. Isaac y Dª. Ascension , D. Florencio y Dª. Ángela , Dª. Bibiana , D. Jacobo , D Gerardo , D. Imanol y Dª. Camino , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento los actores alegando que se adhirieron como socios a la Sociedad Cooperativa de Madrid, Promoción Los Lagos del Este, habiendo efectuado diversos pagos, siendo cesionarios de las viviendas de protección pública a construir, habiendo incumplido la misma los plazos de inicio de la obra y el plazo previsto de adjudicación de las viviendas (diciembre de 2.015), así como habiéndose privado a los actores de las garantías de restitución de las cantidades anticipadas previstas por la Ley 57/68 y constando la participación de la demandada como entidad financiera de la promoción, interesaban en primer lugar que se declarara la responsabilidad de la demandada respecto de los anticipos entregados a cuenta por los demandantes por incumplimiento de lo previsto en la Ley 57/68, y en segundo lugar que se condenara a la demandada al pago de las cantidades entregadas por cada uno de los demandantes, más los intereses devengados, y los intereses legales que se siga devengando desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la de efectivo reintegro de las cantidades anticipadas incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia conforme a lo dispuesto en la precitada Ley en relación con la Disposición Adicional Primera de la L.O.E . su redacción anterior a su derogación, así como con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

La demandada se opuso mediante las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda.

La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.



TERCERO. En la única de las alegaciones de su recurso la apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de los intereses de las cantidades ingresadas alegado que no es ajustada a derecho, por cuanto dicha condena, debería fijarse desde el momento de la reclamación a la demandada que coincide con el de presentación de la demanda (10 de febrero de 2.017) fecha en la que por vez primera tuvo conocimiento de la reclamación, tal y como viene sosteniendo la jurisprudencia del T.S., y asimismo numerosas sentencias de las AA.PP. entre ellas la de 18 de septiembre de 2.017 de esta misma Sección en su recurso 316/17 y no desde el ingreso de las cantidades en virtud de lo dispuesto en los arts.

1.100 y 1.018 del C.C .; y porque, aun en el supuesto de aplicar la derogada Ley 57/68 por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/99 al ser únicamente depositaria de las cuentas, y no haber tenido conocimiento de la demandada, como antes se decía hasta la presentación de la misma pretender el cobro de intereses desde las fechas de ingresos de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes iría contra lo dispuesto en la Ley y en contra de lo resuelto por la jurisprudencia del T.S.

Para resolver el recurso nos remitimos a lo dicho por esta misma Sección en su Auto de 16 de marzo de 2012 , del que fue Ponente el mismo que suscribe según el cual '....las disposiciones de la Ley 57/68, como las de cualquiera otra, son imperativas e irrenunciables, y por tanto no se pueden limitar sus mandatos ........el art. 3.1 de la repetida Ley 57/68 establece que 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual (interés que como decíamos ha sido modificado por la Disposición Adicional Primera apartado c) de la L.O.E en el legal del dinero hasta el momento en que se haga efectiva la devolución)......., y en segundo lugar, porque el referido pacto de limitación, como el resto del contrato, no puede perjudicar al demandante que no ha sido parte en el mismo, sino tercero beneficiario para el caso que de que se produzca el evento que da lugar a la rescisión del contrato, y como es sabido el art. 1.257 del C.C . establece que los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes, y el apelante no fue parte en el contrato de afianzamiento pactado por la promotora y la demandada, de forma que la aseguradora no puede oponer frente al beneficiario del seguro la pretendida limitación en el pago de los intereses, cuyo exceso podrá reclamar a la promotora contratante', por lo cual debe acogerse el recurso y e consecuencia modificar la sentencia en el sentido de que los intereses a abonar por la demandada serán los devengados por las cantidades entregadas por cada uno de los demandantes a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, pudiendo en su caso reclamar de la Cooperativa Promotora el resto de los mismos.



CUARTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas por este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con fecha 17 de julio de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, revocarla y la revocamos en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 57/68 respecto de las cantidades entregadas por cada uno de los demandantes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, pudiendo los actores reclamar de la Cooperativa Promotora el resto de los mismos, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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