Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 548/2017 de 01 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100268
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12780
Núm. Roj: SAP M 12780/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0004851
Recurso de Apelación 548/2017 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 646/2015
APELANTE: Dña. Rita
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
APELADO: SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
PROCURADOR D. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
SENTENCIA Nº 82/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 646/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, que ha dado lugar al
Rollo 548/2017 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SANTANDER CONSUMER
ESTABLECIMIENTO FINANCIERODE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña,
de otra como demandada-apelante DOÑA Rita , representada por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada número 5 de Madrid en fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de la mercantil SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. frente a DOÑA Rita y en consecuencia acordar los siguientes pronunciamientos: CONDENO A DOÑA Rita a abonar a la mercantil SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMEINTO FINANCERO DE CRÉDITO, S.A. la cantidad de 25.171,76 € de principal, más los intereses de demora desde la interpelación judicial.
Todo ello, con condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. presentó solitud inicial de procedimiento monitorio, en el que reclamaba a la parte demandada, el abono de la suma de 25.171,76 €, derivada del impago de las cuotas y reclamando las correspondientes al periodo comprendido entre Julio y Diciembre de 2014 y Enero de 2015, del préstamo de financiación a comprador suscrito entre partes el 7 de Enero de 2014 y las cuotas no vencidas, ya que ante el incumplimiento, lo había declarado vencido, según se pactó en la póliza y autoriza el art. 10 de la ley 28/1998 de 13 de Julio.
Pretensión a la que se opuso la parte contraria alegando que el préstamo está vinculado a la compra de un vehículo que le había sido sustraído, por lo que la actora debería requerir a la persona que tiene el vehículo para el pago de las cuotas y, añadía que carece de empleo y no percibe suma alguna, por lo que no puede abonar lo reclamado.
Ante la oposición, la actora presentó demanda de procedimiento ordinario, que fue debidamente contestada alegando las causas de oposición señaladas y añadiendo que lo suscrito fue un contrato de adhesión sin posibilidad de negociar las condiciones y que la causa de resolución basada en el impago de dos cuotas carece de reciprocidad, por lo que es abusiva y nula, existiendo vicio en el consentimiento, pues desconocía que si dejaba de pagar dos cuotas debía seguir abonando el préstamo, al no admitir la actora quedarse con el vehículo y señalaba que existe fuerza mayor, al haberle sido sustraído el vehículo y, además, que carece de recursos económicos.
La Sentencia estimó la demanda, al considerar que el préstamo había sido suscrito e impagado en los términos reclamados y que no era causa de exoneración la sustracción que había sido denunciada, desconociendo además el resultado de la denuncia presentada y que la cláusula que establece el vencimiento anticipado es transcripción de la ley y por tanto, no puede ser declarada abusiva.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán, y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, que fuese confirmada la sentencia.
SEGUNDO.- Motivo el recurso: cláusulas abusivas, consumidores y usuarios, contrato de adhesión.
Reitera la parte que la cláusula que posibilita el vencimiento anticipado ante el impago de dos cuotas, es abusiva, puesto que no existe reciprocidad, al no establecerse en contrato supuesto alguno de resolución a favor del comprador.
El motivo no se estima, ya que la cláusula impugnada es reproducción de lo establecido en el art. 10.2 de la ley 28/1998 de 13 de Julio reguladora de la venta de bienes muebles a plazos y de los préstamos destinados a su financiación y el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de septiembre de 2015 , estableció que a una cláusula que trasponía el régimen establecido en el art. 10 de la ley, posibilitando la declaración de vencimiento anticipado ante el impago de dos meses, sin añadir modificación significativa, no se le puede aplicar el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, ni en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno'.
Y así lo mantienen, por todas, las SAP Barcelona 21-12-18, SAP Madrid, Sección 14ª de 29-6-18 y SAP Madrid, Sección 9ª de 22-1-18, estableciendo la SAP Barcelona de 31-1-19, lo siguiente: ' El contrato de financiación que motiva la controversia se halla sujeto a la Ley 28/1998, de 13 de julio), de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM) que, a su vez, remitía a la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo (LCC) en cuanto a las medidas que tengan como finalidad fundamental el incremento del nivel de protección al consumidor (v. Exposición de Motivos).
La vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, al igual que la precedente, no establece regla específica alguna respecto de la facultad del prestamista para declarar por vencido el crédito en caso de impago, limitándose a expresar en los artículos 10.3. m /, 11 y 16.2. m / que tanto la preceptiva información previa como el tenor contractual deben contener 'una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago'.
Hay que entender pues plenamente vigente el artículo 10.2 LVPBM, según el cual 'la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes (...)'.
Pues bien, en coherencia con el transcrito precepto, la condición general 6ª-B/ del contrato que aquí nos ocupa (' Vencimiento anticipado'), dispone que 'la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe Reconocimiento de Deuda facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento (...)'; estipulación contractual que satisface la exigencia legal.
Conviene recordar que, según declaró la STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 , '(l)a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro (...) cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'.
TERCERO.- Motivo del recurso: vicio del consentimiento.
Se basa la apelante en que en el momento de contratar entendió que en caso de impago perdería el vehículo pero no tendría que seguir abonando el préstamo, y esto entiende que supone error en el consentimiento prestado, si bien es alegación que no puede ser estimada, puesto que no existe prueba alguna que haga considerar que la demandada pudo entender de forma diferente el contrato que estaba suscribiendo.
Como señala la STS 21-11-12: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.' En el presente supuesto no ha quedado acreditada la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, tratándose de una mera alegación de parte, por lo que, como se ha señalado, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Motivo del recurso: resolución contractual por fuerza mayor.
Basándose en la sustracción del vehículo, se alega en el recurso que existe fuerza mayor como causa de resolución el contrato.
En el presente supuesto, únicamente consta que la parte demandada presentó denuncia en la que ponía de manifiesto la no devolución del vehículo por Alejandro a quien se lo había prestado, sin que , tal y como se hace constar en la sentencia apelada, se conozca lo sucedido con posterioridad a la denuncia o incluso si el vehículo fue recuperado, por lo que no puede admitirse que esté acreditada la causa de resolución en la que se basa el motivo, no siendo necesario, por tanto, el análisis de su procedencia, a los efectos de la resolución pedida.
Debe añadirse que las difíciles circunstancias económicas que presenta la demandada no pueden afectar a lo establecido en Sentencia, cuyos pronunciamientos, por todo lo expuesto, deben ser confirmados, incluido el que hace referencia a las costas, puesto que al confirmarse la Sentencia, es también procedente.
QUINTO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de DOÑA Rita , contra la sentencia número 160/2016 de 28 de Septiembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, en el Procedimiento Ordinario número 646/2015, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve. Doy fe.
