Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 518/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100186
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:187
Núm. Roj: SAP SG 187/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00082/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2017 0000378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000275 /2017
Recurrente: Jose Luis
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: JAVIER BARREIRO DOURADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eva
Procurador: , EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: , CARMEN ZUBIAGA BRAVO
S E N T E N C I A Nº 82 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 518 Año 2018
Modificación Medidas supuesto
Contencioso nº 275/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Luis , contra Dª
Eva ; sobre autos de modificación de medidas (supuesto contencioso), en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
el demandante, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Barreiro
Dourado y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida
por la Letrado Sra. Zubiaga Bravo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción
Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda de modificación de medidas de familia acordadas en sentencia de 2 abril 2014 dictada por este juzgado en los autos 209/2013, quedando confirmadas las que fueron aprobadas por mutuo acuerdo en aquella resolución.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Aspira el recurrente a la revocación de la Sentencia de instancia dictada el 18 de julio de 2018 que desestimó su demanda sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 2 de abril de 2014 , quedando confirmadas las que fueron aprobadas por mutuo acuerdo en aquélla resolución. En su demanda el recurrente interesaba la minoración de la pensión de alimentos para sus hijas, que había sido fijada en 150 euros para cada una, interesando que pase a 126 euros para cada una, así como la eliminación de la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , a la madre. La sentencia de instancia desestimó la pretendida modificación al no apreciar que se hubiera producido un cambio de circunstancias que justifique ninguna alteración en la situación que fue tenida en cuenta cuando se dictó la sentencia de 2 de abril de 2014 En esencia, viene a alegar el recurrente infracción de los artículos 775 y 773.5 de la L.E.C , con infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia por cuanto, según sostiene, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que los ingresos del recurrente en el momento actual son muy inferiores, estando pendiente resolución de la renta garantizada de ciudadanía, a lo que debe añadirse su grave limitación física para realizar trabajos, añadiendo que tener que informar trimestralmente sobre sus ingresos lleva aparejado unos gastos añadidos, como el coste del burofax para informar de tal situación o el desplazamiento al Juzgado para presentar los escritos.
Por otro lado, insiste en que se declare la extinción del uso de la vivienda que fue familiar a la madre, toda vez que no reside en la misma ni ella ni las hijas, siendo utilizada exclusivamente para realizar los intercambios de las visitas.
SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo solo puede ser acogido en parte.
En efecto, por lo que se refiere al importe de la pensión de alimentos, no podemos apreciar que se haya producido modificación sustancial de la situación tenida en cuenta en abril de 2014 pues, tal como señala el juez a quo, en dicha sentencia se partió de unos ingresos del progenitor de 356 euros, siendo que el propio recurrente, en su demanda de modificación que dio lugar a los Autos donde se dictó la sentencia objeto del recurso que resolvemos, alude a que percibe unos ingresos por subsidio de 426 euros, cantidad superior por tanto a la que en su día fue tenida en cuenta para fijar una pensión de alimentos por importe de 150 euros para cada hija que, por ello, debe ser mantenida, sin que por otro lado proceda el cese de la rendición trimestral de cuentas, en su día impuesta en atención al trabajo liberal del ahora recurrente y a la fluctuación de sus ingresos, no existiendo justificación a la modificación o extinción de tal obligación.
TERCERO .- Sin embargo, por lo que se refiere a la petición de extinción del uso de la vivienda que fue familiar a la madre, las consideraciones del recurso deben ser acogidas. Fundamenta el juez a quo el rechazo de esta pretensión en la consideración de que no se ha producido una modificación respecto de la medida acordada de mantenimiento del uso de la citada vivienda familiar que, según aventura, seguramente tenía por objeto facilitar la comunicación y visitas de las hijas menores con el padre, ante la realidad de un nuevo domicilio de la madre en Madrid, a lo que añade que no queda acreditada la necesidad de dicha vivienda por parte del padre, que consta empadronado en otra vivienda de la misma localidad, al parecer perteneciente a su familia, considerando que el uso del domicilio familiar facilita la comunicación y visitas con el padre, al menos de las dos hijas menores de edad, en los fines de semana en que el padre disfruta del derecho a su compañía.
No obstante ello, partiendo del hecho incontrovertido de que las menores residen con su madre desde hace años en DIRECCION002 , con independencia de que el padre la necesite o no para sí, no existe justificación al mantenimiento actual del uso a la madre, en exclusiva, de la vivienda que fue familiar, sita en la localidad de DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 , uso que, no debemos olvidar, fue acordado de común acuerdo entonces, tal como se desprende del contenido de la sentencia de 2 de abril de 2014 . La justificación a que alude el juez a quo de que tal uso facilita la comunicación y visitas del padre con las hijas menores de edad no resulta de recibo cuando en la misma sentencia ahora recurrida el juez a quo señala que el padre reside en otra vivienda en la misma localidad, donde racionalmente debería ejercerse el régimen de visitas y comunicaciones con las hijas menores, sin que sea preciso el mantenimiento del uso exclusivo a uno de los cónyuges de una vivienda que la mayor parte del tiempo se encuentra cerrada en la actualidad. Por tanto, si la atribución del uso exclusivo y excluyente de la referida vivienda a la madre fue en su momento fruto del acuerdo entre los cónyuges, no apreciamos motivo para perpetuar tal situación cuando el excluido interesa el cese de tal atribución que, se ha de insistir, no aparece justificada, habiendo dejado de ser vivienda familiar, por lo que no se encuentra contemplada en las previsiones del art. 96 del Código civil , y no precisándose racionalmente para el cumplimiento del régimen de visitas de las hijas menores.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos indicados.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 de la L.E,C . en relación con el art. 394 del mismo texto Legal , dada la estimación parcial del recurso y dada la materia de que se trata, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis , frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 275/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , revocamos dicha sentencia en el exclusivo sentido de acordar la extinción del uso exclusivo a la madre de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , confirmando el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
