Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 548/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100524
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5089
Núm. Roj: SAP V 5089/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 548/18
SENTENCIA Nº 000082/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. VALENTIN BRUNO
RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de
VALENCIA, con el nº 000682/2016, por Dª Adriana representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
BEGOÑA MOLLA SANCHÍS y dirigido por el Letrado D. Vicente Escribano Barberá contra CARMELITAS
DESCALZOS DE LA PROVINCIA IBERICA DE SANTA TERESA DE JESUS representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y dirigido por la Letrada Dª Mª Jose Marco Carreño, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adriana .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de VALENCIA, en fecha 8 de mayo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Molla Sanchís en nombre de Dª Adriana debe absolver y absuelvo a la Provincia Ibérica de Santa Teresa de Jesús (Carmelitas Descalzos) con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Adriana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Molla Sanchís en nombre de Dª Adriana se formuló demanda de juicio ordinario contra Los Carmelitas Descalzos de la Provincia Ibérica de Santa Teresa de Jesús en reclamación de 21.270,36 euros, más los intereses legales y pago de costas. Dicha suma se corresponde con el importe de las igualas de los meses de mayo de 2014 a mayo de 2015 ambos inclusive a razón de 1772,53 euros cada una, siendo la última iguala abonada la de fecha 30 de abril de 2014. La reclamación se realiza en base al contrato de arrendamiento de servicios de 31 de mayo de 2012 que, según la demandante, estaba en vigor hasta el 3 de junio de 2015 por lo que se reclama la diferencia del importe de las igualas existente entre la rescisión contractual unilateral y anticipada de fecha 4 de julio de 2014 y la fecha en que debía vencer. El Juez de primera instancia desestima la demanda al considerar que no hubo una rescisión unilateral anticipada y que la Comunidad religiosa demandada se ajustó a lo pactado y optó de forma legítima por dar por concluida la relación contractual por lo que no debe ser condenada al pago de cantidad alguna.
Contra las sentencia interpone por la parte actora recurso de apelación en el cual se denuncia en síntesis error apreciación de la prueba alegando que los testigos que declarararon en el juicio son parte de la congregación religiosa demandada y por tanto tienen interés en el asunto. Que no debió darse valor probatorio a los documentos número 14 y 15 de la contestación de la demanda. Que el pago se realizaba a mes vencido por lo que el realizado el 30 de abril de 2014 es el correspondiente a la iguala del mes de marzo. Que las funciones de la señora Adriana han continuado con posterioridad a la rescisión del contrato cómo se observa los documentos número 37 y 38 la demanda hasta el año 2016. Y que no había vinculación alguna del contrato al nombramiento del superior Provincial.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba que reiteradamente se denuncia en el recurso, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Y en el caso que nos ocupa, el juez de instancia ha analizado de un modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la apelante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Pero es que además, y siguiendo con el orden del recurso, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia no se hace ninguna valoración de la prueba, simplemente contienen un resumen de toda la prueba practicada en el acto del juicio -declaración de las partes y testificales -no los hechos que el juez considera probados por lo que mal puede hablarse en el recurso de error en la valoración de la prueba ni de hechos probados respecto de estos fundamentos de derecho. Y asimismo tampoco se hace una valoración de la prueba en el fundamento de derecho tercero de la sentencia donde el juez lo que hace es fijar los términos de la controversia. Y ya en el fundamento derecho cuarto de la sentencia es donde se hace una valoración conjunta de la prueba y se expone el argumento que lleva el juzgado a concluir que no ha habido una rescisión unilateral anticipada del contrato, valoración que a juicio de la Sala no contiene error alguno como a continuación se expondrá. Efectivamente en la presente litis se suscitó duda sobre la interpretación que debía darse al párrafo 1º de la estipulación 6ª del contrato de prestación de servicios profesionales en régimen de iguala jurídica de 31 de Mayo de 2.012 suscrito por la Sra. Adriana y la entidad demanda. En dicha estipulación se pactó que la duración mínima del contrato será ' conforme a la renovación de cargos del Consejo Provincial, es decir, tres años.' El contrato lo firmó el Padre Bruno en calidad de Superior Provincial de Los Carmelitas Descalzos, que había sido designado en 27 de Abril de 2.011 para dicha función. El DIES A QUO para la demandante, a efectos del cómputo de la duración del contrato es la fecha del mismo en 31 de Mayo de 2.012. Por el contrario el DIES A QUO para la Comunidad de Carmelitas Descalzos es el 27 de Abril de 2.011, fecha de su designación para el cargo de Provincial. La sentencia se inclina por esta segunda opción en base al documento nº14 de la contestación consistente en el correo electrónico que el Padre Bruno le remite a la Sra. Adriana en 10 de Octubre de 2.013 en el que le indica que deduce que el contrato termina en el próximo capítulo que si no hay imprevistos se celebrará el 22 de Abril de 2.014 y le pregunta si ello es así. Y Dª Adriana le responde con otro correo electrónico al Padre Bruno , de fecha 21 de Octubre de 2.013 (documento 14 de la contestación) en el que le confirma que la duración del contrato es hasta que finalice sus funciones como Provincial. Por tanto los e-mails intercambiados entre el padre Bruno y la letrada de fecha 10 y 21 de octubre de 2013 que aparecen en el documento 14 de la contestación a demanda constituyen una prueba válida de que el contrato finalizaba con la renovación de cargos de la Provincia conforme a lo establecido en la estipulación sexta del contrato prestación de servicios de 31 de mayo 2012 que vincula claramente la duración del contrato a la renovación de cargos del Consejo Provincial, lo que es perfectamente coherente con establecer una duración mínima de 3 años pues coincide con el plazo de renovación de dicho órgano. Así resulta de los actos anteriores realizados entre los litigantes puesto que la entidad demandada suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con la letrada demandante, los dos primeros durante el mandato del Padre Hugo Provincial del 30 de marzo de 2005 al 25 de marzo de 2008 y el 26 de marzo 2008 al 26 de abril de 2011 según consta en los documentos 8, 9 y 10 de la contestación, siendo tales contratos de fecha 20 diciembre 2005 (500 euros mensuales sin IVA), 5 de junio de 2008 (642,64 euros mensuales IVA incluido) y 19 de febrero 2009 (900 euros mensuales IVA incluido) tal y como se acreditan con los documentos números 1 2 y 3 de la demanda. Estos contratos consistían en una sencilla hoja de encargo donde se contrata un asesoramiento jurídico integral en varias materias a cambio una iguala y no se establecía ningún plazo duración del contrato. En el último contrato, objeto de este litigio, se realiza durante el mandato al padre de Bruno , Provincial desde 27 abril 2011 al 22 de abril de 2014, y se redacta por la actora un documento más extenso y detallado en el que, además de incrementarse los importes de las igualas, se establece en la estipulación sexta que la duración mínima del contrato será conforme a la renovación de cargos del Consejo Provincial. Por tanto tras la elección en el año 2012 del padre Bruno como Provincial, decidió continuar con los servicios de la letrada, porque su predecesor no había tenido ningún problema. Durante el mandato del padre Bruno surge una controversia a raíz de una factura por unos trabajos excluidos de la iguala con las que el padre Bruno no está de acuerdo, (vide documentos números15 a 18 de la contestación) de forma que cuando se produce la renovación de cargos en la Provincia y es elegido para el cargo el Padre Marino , el padre Bruno le traslada su pérdida de confianza con la letrada y este decide no prorrogar el contrato. Todos los testigos miembros de la provincia declararon en este sentido sin que exista contradicción alguna en sus manifestaciones. Estos testigos fueron propuestos por la actora o por ambas partes según el caso, conociendo las circunstancias concurrentes en los mismos como miembro de la Provincia sin que ello invalide sus testimonios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto el hecho de que la fecha de los contratos de iguala no coincida con las fechas de renovación de cargos del Consejo Provincial no desvirtúa que la continuación de la prestación de servicios de la letrada dependiese de la decisión del nuevo provincial. El juez ante la duda que suscita la discordancia entre la fecha del contrato y la estipulación sexta interpreta la intención de las partes basándose en los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato conforme al artículo 1282 del Código Civil y entre ellos resulta esclarecedor los emails intercambiados entre las partes, en concreto, entre el padre Provincial Bruno y la demandante preguntándole el primero en fecha 10 de octubre de 2013 'si el contrato termina cuándo se celebra el próximo capítulo, que si no hay imprevistos se celebrará el martes 22 de abril de 2014'. En el correo de 16 de octubre de 2013 (doc num 15 de la contestación) el Padre Bruno , Provincial desde 27 abril 2011 al 22 de abril de 2014, le escribe a la actora 'Teniendo en cuenta que la relación contractual finaliza, según nuestro contrato, en la fecha de celebración del Capítulo,sin perjuicio de que el próximo Provincial y tú decidierais su continuación'.
Y en el e-mail de 21 octubre 2013 la letrada hoy demandante le responde y sobre este extremo y le confirma que 'en cuanto a la duración del contrato es hasta que finalice tus funciones como provincial'. Dicho documento fue impugnado por no tener relación con el pleito lo que obviamente no es así pues precisamente versa sobre la terminación del contrato objeto de controversia y respecto de la posible manipulación del e-mail es una cuestión que tendría que haber manifestado en la audiencia previa impugnando la autenticidad del documento o de su contenido respecto del que la misma tenía toda la facilidad probatoria ser parte dicha comunicación.
Sin embargo por su parte nada de esto se hizo y resulta de todo. extemporáneo sus alegaciones en el recurso en tal sentido. Y la parte demandada al proponer interrogatorio de la demandante le dio la oportunidad a dar todas las explicaciones que considerase oportunas respecto a los referidos correos y si no lo hizo solo ella debe perjudicar, por lo que dicha prueba es válida y no hay error alguno en su valoración. A ello se añade el contrato fue redactada por la letrada demandante y si hay una cláusula oscura su interpretación no puede favorecerle, redactando la estipulación sexta en los términos que figuran en el contrato y que reflejan que entre ambas partes existía un consenso en que la prestación de servicios estaba unida a la renovación de cargos que se realizaban cada tres años.
De otra parte la letrada alega que continuaba trabajando para la Provincia después de finalizado el contrato con base a los documentos 12, 37 y 38 su demanda. Sin embargo tales documentos no acreditan este hecho dado que el documento número 2 es un burofax de fecha 16 de septiembre 2014 en el que la letrada ponía en conocimiento de la provincia de los procedimientos judiciales en las que estaba personada y comunicaba la provincia que iba a renunciar la dirección letrada en los mismos solicitando que fuera designado otro letrado. Y los documentos 37 y 38 son las notificaciones del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos del concurso abreviado 125/2013 de fechas 16 de noviembre 2015 y 4 abril 2016 que recibió la letrada con posterioridad a su renuncia, documentos que no acreditan que la letrada continuase trabajando para la provincia tras la finalización del contrato, pues por parte de la Provincia nada se le encargó y los referidos documentos no acreditan que la misma efectuarse trabajo alguno y en todo caso, de hacerlos, sería en el procedimiento judicial seguido en el Juzgado Mercantil, qué es un asunto judicial que está al margen del contrato de iguala objeto de este pleito en el que solo estaban incluidas las actuaciones extrajudiciales, habiendo sido liquidados los honorarios de la letrada en dichos procedimientos tal y como se acredita los documentos 18 al 28 del escrito de contestación. Por tanto el contrato finalizó el 22 de abril de 2014 cuando se produjo la renovación de cargos de la Provincia y producida la renovación de cargos el nuevo Provincial Padre Marino decidió no prorrogar el contrato y procedió a remitir una comunicación formal a la letrada con fecha 3 de junio de 2014 que fue recibida por la misma el día siguiente y en la que en su condición de nuevo Provincial le comunicaba que no iba a prorrogar el contrato, sin que exista derecho a reclamar las igualas desde la finalización del contrato ni, por supuesto, la correspondiente al mes de abril de 2014 que se menciona en el recurso y que ni tan siquiera fue reclamada en el hecho sexto de la demanda. En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Moya Sanchís en nombre y representación de Doña Adriana contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 682/16 que confirmamos íntegramente con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
