Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2882/2016 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100078
Núm. Ecli: ES:TS:2019:343
Núm. Roj: STS 343:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2882/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2882/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 7 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 57/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Projisa S.A., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Óscar Arredondo Prieto; siendo parte recurrida don Matías y doña María Esther , representados por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arrones Castillo, bajo la dirección letrada de don Manuel Serrano Alférez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes de fecha 29 de abril de 2004, relativo a la finca ubicada en el municipio sevillano de Almensilla, sitio del rabo culebra, parcela NUM000 , polígono NUM001 , con referencia catastral nº NUM002 , todo ello por imposibilidad sobrevenida por frustración del objeto y causa del contrato.
'2º.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, la parte codemandada queda liberada de su obligación de transmisión de la referida finca a la actora por escritura pública, así como viene obligada a restituir a la actora las cantidades entregadas a esta.
'3º.- Condene a los codemandados al pago a la actora en la cantidad de EUROS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (156.562,32 €), más sus intereses legales desde la fecha de la presente interpelación judicial hasta Sentencia, y desde Sentencia hasta su efectivo pago el interés procesal.
'4.- Condene a los codemandados a estar y pasar por las presentes declaraciones y condenas.
'5º.- Condene finalmente a los demandados en costas si no se allanasen a la presente demanda...'
'...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora...'
'Que estimando la demanda interpuesta por Projisa SA contra Matías y María Esther establezco lo siguiente:
'1. Se declara la resolución del contrato de compraventa de 29 de abril de 2004 por imposibilidad legal sobrevenida, no existiendo obligación de la entidad actora en transmitir el dominio de la finca litigiosa.
'2. Se condena a los demandados a la restitución de la cantidad de 156562,32 €, más los intereses legales correspondientes.
'3. Se imponen las costas procesales de la demanda a la parte demandada.'
'Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 19 de Junio de 2015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 24 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos por completo a los demandados, don Matías y Doña María Esther , de los pedimentos de la demanda deducida en su contra, por Projisa, S.A., imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.'
Por su parte el recurso de casación se articula en los siguientes motivos:
1º.- Por infracción de los artículos 1281.2 .° y 1282 CC y de la doctrina jurisprudencial.
2º.- Por infracción de los artículos 1272 y 1184, en relación con la doctrina jurisprudencial.
3º.- Por infracción de los artículos 1184 , 1447 , 1114 CC y de la doctrina jurisprudencial.
4º.- Por infracción del artículo 1709 CC y de la doctrina jurisprudencial.
Fundamentos
Se opusieron los demandados y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que, según la literalidad del contrato, el objeto de la venta era la finca propiedad de los demandados en tanto resultase recalificada como suelo urbanístico, cuyo precio dependía del futuro PGOU, y que las incidencias surgidas determinaron la imposibilidad jurídica de su aprobación, sin que pueda obligarse a la parte compradora a permanecer en una situación permanente de espera.
Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial por sentencia de 30 de junio de 2016 . La Audiencia razona en el sentido de que, cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante, el terreno objeto del contrato se vendió como finca rústica, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa. Entiende la Audiencia que, cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía sus expectativas empresariales de ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba al mismo tiempo la asunción del riesgo de que ello no fuera así; pero que esas expectativas no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, sin relevancia en el contrato, y distinto de la causa, que es común a ambas partes. Entiende que por el hecho de que se fijara el precio de la compraventa, a razón de una cantidad por metro cuadrado previsto como recalificable, y se acordara su posterior aumento o reducción en función del terreno que, finalmente, se recalificara, no se puede llegar a la conclusión de que se vendió el terreno como urbanizable, sino que simplemente se vendía un terreno rústico con esas expectativas y el consiguiente riesgo para la compradora, algo a lo que no era ajena ya que se dedicaba de la promoción inmobiliaria.
Contra la anterior sentencia la demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
La parte recurrente ha aportado, durante la sustanciación de los presentes recursos, una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) de fecha 16 de marzo de 2017 (Rollo 8857/16 ) que versa sobre un contrato similar al presente, siendo parte también Projisa S.A., documento que carece de trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso.
El motivo se refiere a que -según entiende la parte recurrente- los demandados no denunciaron en su contestación lo referido a la interpretación del contrato celebrado, por lo que la Audiencia ha resuelto teniendo en cuenta algo que no se ha debatido.
La consideración de la congruencia, en concreto en relación con la
De ahí que ninguna indefensión puede a legar la recurrente por razón de que la Audiencia haya resuelto según la interpretación que da al contrato litigioso, cuestión que -en el fondo- late en la oposición de los demandados, siquiera sea a efectos de determinar si Projisa S.A. estaba obligada a permanecer indefinidamente a la espera de una posible recalificación de los terrenos.
Por ello el motivo se desestima.
Alega la parte recurrente que el convenio de 29 de abril de 2004, suscrito con los demandados, lo fue además con otras diecisiete familias, siendo concertado a través de corredores de la localidad y con la debida asesoría técnica letrada, bajo idéntico precio en todos ellos, abonando los metros resultantes de la edificabilidad futura de la parcela rústica de 11.121 metros cuadrados en Almensilla (Sevilla) dentro del sector SRS-11, que englobaba los suelos de las diecisiete familias.
En el penúltimo párrafo de la estipulación segunda del contrato se dice lo siguiente:
'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que
Esta sala se ha pronunciado en reciente sentencia núm. 498/2018, de 14 de septiembre (rec. 3919/15 ), sobre un contrato igual al ahora contemplado celebrado por Projisa S.A. con distintos vendedores.
En dicha sentencia, abordando el mismo problema ahora planteado, la sala dijo lo siguiente:
'Dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU. Se dice así textualmente
En consecuencia, al igual que en el supuesto a que se refiere la citada sentencia, ha de estimarse el recurso de casación por este primer motivo y, asumiendo la instancia, estimar íntegramente la demanda por las razones ya señaladas, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. De lo anterior se deduce que no resulta necesario el examen del resto de los motivos que integran el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
