Sentencia CIVIL Nº 82/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 184/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100201

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2081

Núm. Roj: SAP A 2081:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 184/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2018-0000350

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000184/2019-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000104/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante/s: Fermín

Procurador/es: BEGOÑA MIRO ORIOLA

Letrado/s: MARIA ASCENSION MARTINEZ MARTIN

Apelado/s: Justa

Procurador/es : ANTONIO LLORET ESPI

Letrado/s: MIGUEL ANGEL GOMEZ GRAS

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a veinte de abril de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000082/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Fermín, representada por la Procuradora Sra. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ MARTIN, MARIA ASCENSION, frente a la parte apelada Dª. Justa, representada por el Procurador Sr. LLORET ESPI, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. GOMEZ GRAS, MIGUEL ANGEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000104/2018 se dictó en fecha 07-01-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por doña Justa representada por el Procurador Sr. Lloret Espí contra su esposo D. Fermín representado por la procuradora Sra. Miró Oriola, debo:

1.- Decretar el divorcio del matrimonio contraído por doña Justa y D. Fermín, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, disolviéndose en su caso la sociedad de gananciales.

2.- Procede ratificar en su integridad las medidas acordadas por los cónyuges en convenio regulador de 9 de junio de 2017.

3.- Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Fermín, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000184/2019 señalándose para votación y fallo el día 3-03-2020.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en la fecha indicada en el encabezamiento, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020, por estar en proceso de redacción definitiva, corrección de errores y firma cuando se produjo la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, previniéndose a las partes que los plazos para formular cualquier petición o recurso comenzarán a contar cuando se alce dicha suspensión.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada en procedimiento de divorcio contencioso ratificó en su integridad las medidas acordadas por los cónyuges en convenio regulador de 9 de junio de 2017, no ratificado judicialmente, siendo dicha resolución impugnada por el esposo.

Entiende la juez a quo que estamos en presencia de un acuerdo perfectamente estructurado y motivado para todas las medidas que constituyen su objeto, sin que conste circunstancia alguna que pueda servir de base para declarar su ineficacia y falta de validez y, por ello, lo mantiene en su integridad pese a no haber sido ratificado por ambos cónyuges en procedimiento previo de divorcio de mutuo acuerdo.

SEGUNDO.-Estima el esposo apelante que se ha producido una infracción de los artículos 1261 y 1255 en relación con el artículo 1392 del Código Civil al validar las medidas reflejadas en la propuesta de convenio suscrita el 9 de junio de 2017, apartándose de la finalidad perseguida en el momento de su suscripción, cual fue presentar dicho documento en un procedimiento de divorcio consensual para su posterior aprobación judicial, que no aconteció finalmente, por lo que sus cláusulas quedaban excluidas de eficacia jurídica.

Y en este punto, la Sala, examinado el contenido de las actuaciones y prueba practicada, estima que asiste la razón al apelante, debiendo ser revocada la sentencia de instancia.

1. Las partes suscribieron un convenio regulador en fecha 9 de junio de 2017 en el que expresaban textualmente 'que han convenido en solicitar el divorcio de común acuerdo, prestando ambos el consentimiento en este acto...'. En el mismo pactaron una pensión alimenticia a cargo de cada progenitor para el hijo mayor de edad de la pareja y dependiente económicamente D. Valentín por importe de 450 euros mensuales, aparecieron conformes en la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la esposa, fijaron el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, valoraron los bienes y efectuaron las pertinentes adjudicaciones a cada una de las partes; es decir, liquidaron la sociedad de gananciales.

2. La esposa presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañando el citado convenio regulador, que únicamente fue ratificado a presencia judicial por la misma, no compareciendo el Sr. Fermín el día en que fue citado para ello, acordándose, por ello, el archivo de las actuaciones.

Se plantea así en este procedimiento una cuestión jurídica, cual es la eficacia y validez de un pacto de liquidación de una sociedad conyugal acordado y plasmada en un documento privado, como consecuencia de un procedimiento de separación odivorcio(o en vistas a ello) y noratificadojudicialmente;, y procede analizar los efectos jurídicos de dicho documento en relación con lo que nos interesa, la disolución y laliquidaciónde la sociedad degananciales constituida por ambos cónyuges.

TERCERO.-Es verdad que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, 24 de junio de 2015, 15 de febrero de 2002 y 22 de abril de 1997, declaran lo siguiente: que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama elart. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil)'; que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales'; que 'estos acuerdos, auténtico[s] negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición'y que 'se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia[...]que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

También es cierto que, según la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, la doctrina que reconoce plena eficacia 'inter partes' a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se halla plenamente consolidada en la jurisprudencia que la sentencia de 22 de abril de 1997, que distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador delart. 90 CC, en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 CC que, en esta misma línea de vinculación del convenio regulador no homologado parece estar, precisamente para un problema derivado de una liquidación de la sociedad matrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1997.

Ahora bien, ninguna de tales resoluciones del Tribunal Supremo enjuicia un caso similar al presente, cuya peculiaridad es que el convenio regulador no fue ratificado por el esposo y, por tanto, el régimen económico matrimonial no se extinguió con motivo de la firma de tal convenio y del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado, sino que se disolvió precisamente con posterioridad, en el segundo procedimiento de divorcio, ya de carácter contencioso, y en el las partes nada pactaron sobre la liquidación del consorcio conyugal, de acuerdo con los datos referidos.

Lo que se pretendía por la apelada y se refrenda en la sentencia es una homologación judicial del convenio no ratificado por una de las partes, en el cual también se pide la disolución del régimen económico matrimonial, cuando en realidad el efecto así pretendido no se produjo con motivo del primer procedimiento de divorcio que fue archivado por falta de ratificación, sino de otro posterior ya de naturaleza contenciosa y ajeno a cualquier acuerdo en materia patrimonial. Al respecto, hemos de tener en cuenta que la aprobación del convenio regulador corresponde al Juez que tramita el procedimiento matrimonial, según elartículo 90.2 del Código civil y que la disolución de la sociedad de gananciales por voluntad de las partes requiere el cumplimiento de los requisitos formales y trámites del artículo 806 y siguientes LEC, mientras que en este supuesto solo contamos con un documento de carácter privado. Por tanto, la posterior disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio contencioso no puede implicar la declaración de eficacia y validez del acuerdo suscrito con carácter previo pretendido con la demanda, puesto que ello sería tanto como homologar judicialmente un convenio regulador no ratificado por una de las partes.

Otra cosa distinta es la vinculación delconvenio regulador no homologado, debido a su carácter contractual, sobre aquellas materias económicas o patrimoniales susceptibles de libre disposición, de acuerdo con la facultad de autorregulación de los cónyuges y el principio de libre autonomía de la voluntad que proclama elartículo 1255 del Código civil, si bien siempre con respeto a las normas imperativas. No obstante, tal vinculación debe hacerse valer en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales previsto en el artículo 806 y siguientes LEC o en un eventual procedimiento en que se discuta la propiedad o la concreta atribución de uno u otro bien o las consecuencias obligacionales de los pactos acordados en el convenio no ratificado por uno de las partes y no homologado judicialmente, pero no procede una declaración genérica de validez porque implica realmente una homologación judicial contraria a las normas imperativas ya referidas [ artículo 90.2 del Código civil].

Por ello, la Sala estima que debe dejarse sin efecto la sentencia de instancia en este punto.

CUARTO.-No existiendo discrepancia entre las partes en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se plantea en la instancia discrepancia en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre para el hijo mayor de edad común dependiente económicamente, reseñando el apelante que se ha producido un cambio de circunstancias tras el dictado de la sentencia cual es su acceso definitivo al mercado laboral con contrato de trabajo fijo y residencia fuera del domicilio familiar y oponiéndose la Sra. Justa al entender que la introducción de dichos hechos debería hacerse en procedimiento de modificación de medidas.

La Sala, examinando la documental aportada en segunda instancia por el apelante Sr. Fermín, constata la acreditación de que el hijo común, Valentín, que en la fecha de la sentencia era estudiante universitario, se ha incorporado al mercado laboral, suscribiendo contrato de trabajo el 16 de enero de 2019, con DIRECCION001 a tiempo completo de lunes a viernes y duración indefinida,con sede de trabajo en Barcelona.

Por ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para fijar pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores y a favor del hijo mayor de edad independiente económicamente, estimándose el recurso en este punto.

QUINTO.-Por último, se pretende por el apelante que por la Sra. Justa y hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, rinda cuentas mensualmente respecto de los ingresos percibidos procedentes de los alquileres de inmuebles comunes y que ella administra de facto, repartiendo las ganancias obtenidas por mitad. Y en este punto y, no existiendo discrepancia ni controversia entre las partes ni oposición de ningún tipo formulada por la apelada, estima esta Sala que procede acordarlo así sin más trámite.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas al amparo del artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Sra. Miró Oriola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 nº 1 con fecha 7 de enero de 219, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar ésta y en su lugar acordamos:

1. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION002 a la Sra. Justa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2. No ha lugar a fijar pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores y a favor del hijo mayor de edad de la pareja.

3. Hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales Dª Justa habrá de rendir cuentas mensualmente a D. Fermín respecto de los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes inmuebles comunes, repartiendo las ganancias obtenidas entre ellos por mitad.

No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expedienteEntidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0184-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0184-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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