Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 877/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100158
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:569
Núm. Roj: SAP AL 569:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150006568
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 877/2019
Asunto: 100954/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 848/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Negociado: C4
Apelante: PERAN MORENO SL
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: BASILIO CASANUEVA NAVARRO
Apelado: CONSTRUCCIONES ALMERIA COALSA SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA
Abogado: MANUEL JESUS ALCOBA SALMERON
SENTENCIA nº 82/2020
ILTMOS. SRES/as.
PRESIDENTA:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS/as:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 4 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia N 2 de Almería en los referidos autos ,se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COALSA SA representados por la Procurador D. MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRÍAfrente PERÁN MORENO SL representado por D. Felicisimo,DEBO CONDENAR A PERÁN MORENO SL al pago a la actora de la suma de 228.519,52 euros, con los intereses del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de la presente demanda, desestimando la pretensión deducida en la contestación sobre la existencia de crédito compensable, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.'
Con fecha 13 de febrero de 2019 se dicta auto del siguiente tenor; ' No ha lugar a la aclaración de sentencia'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación en el que se solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda , proponiendo la practica de prueba en la alzada.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición en el que interesa se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó ponencia y por autos de 10 de julio y de 11 de septiembre de 2019, se denegó la práctica de prueba en la segunda instancia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2020 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora, constructora, ejercitaba una acción en reclamación de parte del precio de una obra para la construcción de un edificio industrial frente a la promotora y dueña de la obra, afirmando que, tras el contrato inicial de 17/11/2005 y anexo, se realizó un aumento de obra reflejado en la certificación 10 con visto bueno de la dirección facultativa (documento 4 y 5)por valor de 1.863.219,35 euros sin iva, de la que la entidad demandada había abonado 1.479.445,65 euros, adeudando el resto de 383.773,71 euros, mas iva, un total de 445.177,50 euros.
La entidad demandada, admitiendo la relación contractual, señalaba que la obra era a precio alzado de 1.400.000 euros y que en ningún momento hubo acuerdo en esa certificación de obra, existiendo discrepancias en las mediciones, no tener en cuenta los defectos de construcción y el retraso en la ejecución, por lo que, tras las negociaciones habidas, afirmaba que las partes resolvieron el contrato de mutuo acuerdo en la suma de 1.479.445,65 euros ya abonadas, quedando liquidada la relación, sin que la constructora debiese abonar cantidad alguna por mora o defectos de ejecución y, sin perjuicio de nuevos presupuestos para la terminación y acondicionamiento del edificio que fueron abonadas. De forma subsidiaria, de no estimarse el mutuo disenso, debería determinarse la obra realmente ejecutada hasta la fecha de la certificación de octubre de 2007 y una vez determinada, de esa cantidad descontar 117.000 euros por penalización por mora y una cantidad por defectos de ejecución que tampoco concretó en su contestación, sino a través de pericial aportada antes de la audiencia previa de 357.268,34 euros , cantidades que adeudaría por cumplimiento defectuoso y que, en su caso, habría de compensar sobre el supuesto saldo a favor del demandante, con desestimación íntegra de la demanda.
La entidad actora, en el trámite previsto en el art 408.1 de la LEC, se opuso a la compensación, con rechazo de la existencia de defectos de ejecución que no cuantifica el demandado y que, en otro caso, estarían prescritos conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, sin retraso alguno en la ejecución dado las modificaciones y aumento de obra respecto de lo inicialmente proyectado y presupuestado.
La resolución de instancia, tras valorar y analizar todas las periciales obrantes en autos de carácter contradictorio, estima parcialmente la demanda en la cantidad de 228.519,52 euros, sin iva como diferencia entre, de un lado, el valor de la obra realmente ejecutada determinado conforme al informe del perito judicial y al hecho de que la obra sufrió constantes modificaciones y ampliaciones, hasta del propio proyecto original y que no todas las partidas son medibles en el estado actual como han reiterado todos los peritos y, de otro, la cantidad abonada no discutida. Fundamenta la resolución, tras analizar el régimen de la extinción del contrato de 2005 por mutuo disenso, esto es, por acuerdo de voluntades, que no consta prueba alguna al objeto, pues los documentos adjuntos a la contestación son certificaciones y mediciones que aún referidos a la nave en cuestión, no son nuevos contratos que extingan el anterior, sino obras accesorias o complementarias en la nave como declaró la dirección facultativa y un trabajador de la entidad actora,máxime cuando ninguno de los peritos se han pronunciado en ese sentido, pese a su análisis a efectos de obra ejecutada.
En orden a la excepción de contrato defectuosamente cumplido en su doble vertiente invocada por la demandada, la sentencia expone ; de un lado, valora, que no puede imponerse penalidad solicitada por mora de 117.000 euros en una cantidad que se desconoce su forma de cálculo dado que nada se refleja en el contrato y cuando no puede haber un retraso imputable a la actora, en un obra que constantemente ha sido objeto de modificación y ampliación como corroboran todos los peritos y que nunca fue objeto de reclamación, habiendo sido consentido; de otro, en orden a los defectos de ejecución a fin de enervar el pago del precio que estima pendiente y sometida al plazo general de prescripción de 15 años en el marco de una responsabilidad contractual, estima acreditada la existencia de deficiencias en la cubierta, acabado irregular y fisuras en el pavimento de hormigón, fisuras en los cerramientos , acabado superficial de hormigón, oxidación y juntas en los marcos de los muros, oxidación de carpintería metálica de rejas y barandillas, impermeabilización y drenaje de los muros del semisótano y junta inacabada, pero estima que no todas esas patologías son imputables al constructor en el marco de una responsabilidad contractual, dado que conforme a la propia pericial de la demandada, en esas deficiencias confluyen cuestiones que afectan al proyectista y a la dirección facultativa o incluso a defectos de mantenimiento de la propiedad, sin que la demandada acredite o desglose la cantidad en que se puede imputar a puros defectos de ejecución y a otras causas como dirección facultativa o proyectista.Por todo ello, no estima cantidad alguna compensable frente al crédito determinado de 228.519,52 euros.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando dos motivos: Incongruencia de la resolución al desestimar la excepción non rite adimpleti contractus, cuando la realidad de los defectos de ejecución contenidos en la contestación que estima acreditados, la cuantía y la responsabilidad de la constructora, no fueron negadas por la entidad actora que en ningún momento alegó responsabilidad de terceros agentes de la edificación, pues solo opuso prescripción de la acción, vulnerando la sentencia lo dispuesto en el art 218 de la LEC, resolviendo con fundamentos fácticos y jurídicos que no eran objeto de debate, alterando la causa de pedir de la propia oposición, generando indefensión a la parte que no pudo proponer prueba en relación a la responsabilidad de terceros o individualizar partidas, interesando, pese a la incongruencia invocada, no la nulidad de la resolución , sino la estimación del recurso y de la compensación.
Error de derecho y en la valoración de la prueba relativa a la excepción invocada, pues estima que constan acreditados a través de las periciales y testifical, los defectos, que los mismos son de ejecución de los que responde individualmente la constructora y, en todo caso, si confluyesen varias causas sería la constructora responsable solidario en virtud de la doctrina de la solidaridad impropia de los agentes de la edificación y de la propia cláusula 7 ª del contrato. Así mismo, invoca error en la valoración de la prueba relativa a la extinción del contrato por mutuo disenso con los documentos relativos a la terminación de la obra, sin haber reclamado la factura tras 8 años y error en la determinación del importe de la obra ejecutada, cuando la misma es medible y el único que ha realizado la medición real es el perito Sr. Gregorio con un importe de 1.438.925,31 euros, habiendo abonado la demandada mayor cantidad de la debida.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.-En orden a la supuesta incongruencia el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005y 52/2005entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como'ultra petita','citra petita'o'extra petita partium''.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa, en lo que aquí interesa, que'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ('citra petita'o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido'. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la'causa petendi', concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5 de enero de 2012 (Roj: STS 90/2012, recurso 2187/2008)].
Bajo referidos parámetros, no se alcanzan a comprender las alegaciones del recurrente sobre variación del objeto del proceso e incongruencia de la sentencia por valorar los defectos de ejecución y la responsabilidad de los mismos, cuando además de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, es el propio recurrente el que introduce como objeto de debate la existencia de defectos de ejecución en la obra en su contestación-, los cuales ni siquiera valora en esa contestación si no a lo largo del proceso- para invocar la excepción de contrato defectuoso( además del posible retraso en la ejecución, desestimado al que se aquieta en su recurso)y compensar esos defectos con el precio de la obra ejecutada; ese objeto de debate,planteado como excepción en la contestación, es rebatido por el actor en su contestación a la compensación ( folios 148 y ss) y cuya alegación tercera comienza con 'el rechazo total y absoluto de la existencia de defectos en la obra ejecutada', además de la prescripción de la acción, por lo que ninguna aceptación de defectos, de cuantía y de responsabilidad consta, pareciendo obviar el recurrente que en el litigio se debate una responsabilidad 'contractual' en el marco de un contrato de arrendamiento de obra en que si pretende una minoración del precio, habrá de acreditar la propia legitimación contractual, esto es, que los defectos efectivamente son imputables a la ejecución que contrató con la actora, que es lo la resolución de instancia motiva en función de la prueba practicada. Esos 'defectos de ejecución', fueron fijados expresamente por el hoy recurrente como hecho controvertido en la audiencia previa, tal y como consta en el soporte videográfico diferido a la alzada y, sobre ese hecho objeto de debate, el hoy recurrente, además de aportar un informe pericial, propuso y fue admitida una pericial judicial, además de testifical, con lo que no se alcanza a entender ni la incongruencia, ni su supuesta indefensión. Cuestión distinta, será esa prueba, su ausencia o supuesto error en la valoración, pero la resolución es absolutamente congruente con el objeto de debate que introdujo el propio recurrente en su contestación, sin admisión alguna de responsabilidad por la actora, ni expresa, ni tácita.
TERCERO.- En orden al supuesto error en la valoración de la prueba, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
Además, Así , en orden a la valoración de las periciales ha de señalarse que solo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995(/179).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
Finalmente, ha de destacarse de modo muy singular en el presente litigio, las reglas de la carga de la prueba. Es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
CUARTO.- Alterando el orden planteado por el recurrente, de forma coherente con la sentencia y con su propia contestación, invoca la parte error en la valoración de la prueba relativa a la extinción del contrato de 2005 por mutuo di senso, que, a su juicio, determinó la completa liquidación de aquel contrato, sin que nada tuviesen que reclamarse por el mismo en los términos que detalla al folio 11 de su demanda( folio.57) y por ende, falta de deuda de la certificación de 15/10/2017 frente a ese mutuo disenso que supondría una liquidación total de ese contrato, hecho cuya carga de la prueba le compete íntegramente, aún cuando subsidiariamente, invoque los defectos de ejecución.
A tal objeto, como acertadamente valora la resolución de instancia dando por reproducida la fundamentación jurídica que expone, para que pueda tener lugar ese mutuo disenso y cuya carga de la prueba compete a quien lo invoca, es preciso un acuerdo de voluntades, sea expreso o tácito, pero claro, contundente y determinante de la extinción del contrato y, desde luego, llama la atención que un supuesto acuerdo de mutuo disenso en los términos alegados de una obra de mas de un millón y medio de euros con esa transcendencia pretendida, no se plasme en ningún tipo de documento escrito, como se plasmó el contrato de 2005 y su anexo, lo que iría, desde luego, en contra de los propios actos de ambas partes. Este hecho es ya revelador y a ello, se une que, como bien expresa la resolución de instancia, los documentos 2 a 10 de la contestación( folios 74 y ss) al margen de su nomen iuris, presupuestos, certificaciones y mediciones, de 2009, 2011 y 2012 aún referidos a la edificación en cuestión, en modo alguno pueden considerarse prueba de un acuerdo de resolución de mutuo acuerdo del contrato de 2005. En este sentido, la testifical de la dirección facultativa D. Landelino, contratado por la promotora y que además da el visto bueno a la certificación hoy en litigio de 2007 ( documentos 4 y 5), así como a los certificados finales de la obra de 2011 y de 2012 con su conformidad, es ilustrativa al objeto de explicar, además de los constantes modificados de la obra, como tras la firma por su parte de esa certificación- por mas que luego en sede de contestación se aporte un documento ad hoc de 2015( folio 90) posterior a la interposición de la demanda de posibles errores en sus mediciones a los que alude en juicio y se pretenda de forma absolutamente extemporánea la introducción de un nuevo informe pericial fuera de la cobertura procesal de la LEC como la Sala ha reiterado- , es cierto que la propiedad no estaba de acuerdo ' y eso se quedó en suspenso y no se pagó', continuando obras para planta semisótanos y primeras plantas de cara a la obtención de las licencias de ocupación por parte del Ayuntamiento, eran obras de alumbramiento, arquetas... precisas para las licencias, pero obras ' distintas a las del 2007', obras accesorias de la nave y, como señala la resolución de instancia, es la única persona que depone sobre este extremo en el juicio( además del oficial de la obra) y cuyo testimonio es concluyente, cuando se trata de la dirección facultativa contratada por la demandada que emite la certificación reclamada con su visto bueno, que hace y supervisa todas las modificaciones y firma las dos certificaciones finales de obra, sin que el interrogatorio de la hija del legal representante de la demandada ofrezca dato alguno pues desconoce todo lo relativo a la operación y sin que se haya practicado el interrogatorio de la actora( se supone que su representante habría llegado a ese alegado pacto) por expresa renuncia de la demandada, única parte que puede proponerlo a efectos del art 301 de la LEC, todo ello, sin ninguna otra prueba al objeto.
Como acertadamente expone la sentencia, el alegado pacto de extinción del contrato de 2005 por mutuo disenso con liquidación de las mutuas obligaciones y cuya carga compete íntegramente a la actora, carece en absoluto de prueba y, desde luego, la practicada es absolutamente contraria a ese pacto, siendo irrelevante al objeto de ese inexistente acuerdo las reglas de imputación de pagos y los actos propios, pues precisamente esos propios actos de ambas partes corroboran la inexistencia de mutuo disenso y necesaria liquidación de la obra a octubre de 2007, al margen de otras obras accesorias.
QUINTO.-En orden a la determinación del valor de la obra ejecutada a octubre de 2007 , fecha de la certificación litigiosa, como señala la resolución de instancia, existen informes periciales contradictorios en este aspecto, dos de parte y dos de designación judicial y tras analizar pormenorizadamente todos los informes periciales, sus contradicciones y confluencias y bajo el acertado criterio de constantes modificaciones y ampliaciones de obra no documentados pero consentidos por las partes que reiteran todos los peritos y 'una ejecución de obra tan enrevesada que ninguno de los técnicos se aclara'- en palabras de la resolución de instancia que comparte la Sala- tras el análisis de las periciales y la inmediación diferida del acto de juicio mediante soporte videográfico ( videos 5 a 9) en una obra a valorar del año 2007, se anticipa que la Sala llega a una solución coincidente con la expresada en la resolución.
El recurrrente insiste, en un error valorativo , en base a las explicaciones de D. Landelino y del perito de parte, D. Gregorio, por ser 'los únicos'que han medido la obra; como bien resalta la resolución de instancia y exponíamos en fundamento anterior el Sr. Landelino era la dirección facultativa de la obra, contratada por la demandada y que firma la certificación 10 en litigio( documento 4 y 5) a octubre de 2007, por importe de 1.863.219,35 euros mas iva, en base a la cual, la actora reclama en su demanda, además de haber firmado los certificados finales. Frente a esa certificación de quien por cuenta de la propiedad estaba a pie de obra y debía controlar y dirigir esa ejecución, sus partidas y mediciones, quién interviene como testigo y no como perito, en el año 2018 y a fecha de juicio en su intervención el 31/1/2018, además de señalar que la propiedad no estaba de acuerdo, admite 'que pudo haber errores, que pudo arrastrar errores de otras certificaciones, que ahora ha hecho una nueva medición y le arroja 64.673,89 euros...', donde en su momento certificó 383.773,71 euros, mas iva sobre lo ya abonado. Como se anticipaba en fundamento anterior, sus cantidades y mediciones actuales, frente a lo que en su día certificó, no puede surtir los efectos pretendidos, máxime cuando pretende hacerse de modo encubierto una pericial que nunca se ha aportado en tiempo y forma que marca la ley, como acertadamente resolvió la resolución de instancia y esta Sala ha reiterado en autos de 10 de julio de 2019 y 11 de septiembre de 2019, so pena de absoluta infracción procesal causante de indefensión para la parte actora. El recurrente insiste en la pericial del Sr. Gregorio, ( folio 234 y ss de los autos) porque es el único que ha medido la obra y ha aplicado precios del contrato( otras veces de la Junta o de uso común como declara en juicio), que 'es factible la medición porque prácticamente todo es estructura y no valen los documentos', que se puede medir la cimentación, el mortero y compararlo con el proyecto'siendo así que tanto el perito de la parte actora, Sr. Raúl, como los dos peritos de designación judicial en juicio han reiterado e insistido que no todo es medible tras la edificación y además, los proyectos han sido constantemente modificados y la obra ampliada sin reflejo documental, como acertadamente recoge la resolución de instancia. Al margen de defectos de ejecución, los dos informes de la otra perito judicial, Dª Antonieta( folios 856 y ss), así como el rectificado acordado como diligencia final( folios 986 y ss), aún no ratificado y que cifra la obra a octubre de 2017, como señala la resolución de instancia, su método es 'harto inseguro' y así quedó evidenciado en el acto de la vista sobre inclusión/exclusión de facturas, mezcla de facturas de otras obras, así como rectificaciones imprecisas y supuestas aclaraciones diferidas a la alzada mediante soporte videográfico.
Ante esta multitud de contradicciones entre todas las periciales, sobre métodos empleados, su fiabilidad, el hecho constatado de imposibilidad real de medición completa de todas las partidas ejecutadas pretendido a lo largo de un proceso iniciado en el 2015 sobre el objeto pericial, una obra ejecutada en 2005-2007 y sobre la base de una certificación de obra, la nº 10, efectuada in situ por la dirección facultativa contratada por la demandada en importe global de 1.863.219,35 euros, desde la perspectiva de la valoración conjunta de las pruebas, no se aprecia error valorativo alguno en la resolución de instancia de acoger la valoración dada por el perito de designación judicial , el sr. Teodoro ( folio 833 y ss de la LEC) de 1.707.965,16 euros, próxima a la certificación y que explica en juicio los cambios en los sistemas constructivos, los precios contemplados bien en el contrato o en otros casos los precios de las bases de datos de la Junta de Andalucía y de forma ilustrativa como era una obra 'sin soporte documental, basada en la confianza de las partes' y cuyos cambios eran mutuamente consentidos, pues es un hecho indiscutible que la mayor parte de los modificados no tienen base documental( así lo reitera la otra perito judicial en la vista) y ni siquiera consta libro de órdenes, siendo llamativo en el acto de la vista como al referirse al informe del Sr. Gregorio, el Sr. Teodoro estima que 'no es correcto, porque hay cosas que no se pueden ver, ni medir sin hacer catas'.
En definitiva, de la revisión completa que comporta la alzada de todos los informes periciales , tanto de parte, como de designación judicial, así como de la propia certificación de obra emitida a octubre de 2017 con el visto bueno de la dirección facultativa de la obra que dependía de la promotora demandada y ante las peculiaridades de la obra en cuestión, su volumen, época en que se realizó frente a las fechas en que se pretende hacer una valoración contradictoria, coincidimos con la resolución de instancia en que ante todos los informes periciales, ha de acogerse las valoraciones del perito de designación judicial mas acorde a la realidad de la obra en cuestión, próxima a la certificación emitida en su día y de mayor objetividad que la pericial de parte sobre el hecho incontestable de imposibilidad o dificultad de medición real de todas las partidas.
SEXTO.- Sobre la base del precio estimado conforme a la pericial de la última certificación en importe de 228.522,52 euros, sin iva a los que se ha aquietado el actor en la alzada, es preciso valorar la existencia de defectos de ejecución y que estos sean imputables a la constructora en el marco de una responsabilidad contractual que se debate, en invocación de la excepción non rite contractus o cumplimento defectuoso para minorar el precio y, antes de analizar el supuesto error valorativo a que alude el recurrente, es preciso realizar dos consideraciones previas:
1- Al hilo de las alegaciones del apelado en trámite de oposición sobre la inadmisibilidad de la compensación pretendida por defectos de ejecución( una vez que son firmes los pronunciamientos en la instancia sobre improcedencia de la penalidad por mora)si no es vía reconvención, además de la absoluta extemporaniedad de la alegación que no fue planteada ni en sede del trámite del art 408,1 de la LEC, ni en sede de audiencia previa y que solo introduce en sede de conclusiones al juicio, es de destacar que la parte no pretende condena al pago de cantidad alguna, sino la desestimación de la demanda por afirmar que existe una deuda, por más que, su hipotética liquidación no la efectuase en sede de contestación, sino a través de la pericial inserta en el proceso antes de la audiencia previa.
Al objeto, esta Audiencia en reciente resolución de 12/3/2018, RAC 56/18 señalaba lo siguiente : 'Habrá que decir que es doctrina reiterada en la jurisprudencia menor, que si el demandado opone en compensación un crédito con el único fin de ser absuelto de la demanda contra él dirigida no es necesario formular reconvención. Como dispone la SAP de Madrid de 24-10-2007: 'Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención , han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención , si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.'
Es mas, como señalábamos, estima la Sala que con la sola la invocación de la excepción non rite adimpleti contractus, ni siquiera sería precisa la invocación expresa de compensación, pues simplemente se pretende una minoración del precio por defectuoso cumplimiento del contrato.
2- En el presente proceso se debate una responsabilidad contractual, no una responsabilidad legal de agentes de la edificación en el marco de la LOE, ni extracontractual con pluralidad de intervinientes, en que la constructora reclama parte del precio del contrato y la demandada se opone, entre otras cuestiones ya resueltas, por defectos en la ejecución de esa obra 'contratada', en el marco de ese contrato de arrendamiento de obra, por lo que ningún tipo de solidaridad propia o impropia del régimen legal de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, ni la construcción jurisprudencial existente en el marco de la responsabilidad extracontractual es aplicable. Si la demandada invoca la excepción de contrato parcialmente cumplido o cumplimiento defectuoso ex art 1101 y art 1124 del CC, habrá de probar que efectivamente los defectos o patologías en la edificación son a ella imputables y al desarrollo y cumplimiento de ese contrato, pues el deudor contractual solo puede serlo del acreedor parte del contrato. Es mas, en modo alguno puede darse a la cláusula 7ª del contrato la interpretación pretendida por el apelante, en que la asunción de riesgos de la constructora ,lo es a efectos de terceros, por daños que pueda sufrir la obra causados por terceros o por daños que pueda causar la obra frente a terceros, esto es, la responsabilidad civil propia y de sus subcontratistas, pero nada tiene que ver con la responsabilidad contractual que asume de correcta ejecución o acorde a la lex artis del constructor con la firma del contrato. Como acertadamente señala la resolución de instancia, el constructor no puede responder de defectos del proyecto o de una mala elección de los materiales o de la falta de un estudio geotécnico o de cuestiones que afecten solo a la dirección facultativa, sino solo de defectos de ejecución y no ha sido el constructor el que contrató al proyectista, ni a la dirección facultativa( el Sr. Landelino), si no la promotora, con lo que ningún vínculo de solidaridad puede tener la constructora con la dirección facultativa que debió controlar el ajuste a los proyectos y sus modificados, la elección de materiales, ni con el proyectista, ni con el encargado de mantenimiento ( la dueña)ni ninguna hipotética repetición pudiera darse por la constructora frente a aquellos terceros ajenos al contrato cuya responsabilidad se debate, terceros, cuyos únicos vínculos son precisamente con la promotora dueña de la obra, hoy demandada que contrata a proyectista y dirección facultativa al margen por completo de la constructora.
Coincidiendo con la resolución de instancia, en el marco del art 217 de la LEC, habrá de acreditar quien opone la excepción de contrato defectuoso, que las deficiencias son imputables a la ejecución de la obra 'contratada' y solo a la misma, o la parte que puede imputarse a esta con su correspondiente cuantificación económica, sin que, se insiste y reitera, ningún vinculo de solidaridad tenga el constructor con otros agentes de la edificación y resaltando que todas las certificaciones de obra, incluida la 10 y la elección de los materiales, contaban con el visto bueno de la dirección facultativa y que si bien no consta acta de recepción de obras, en el l2011 y en el 2012, se emitió el certificado final.
Al objeto, la resolución de instancia, realiza un análisis pormenorizado de las deficiencias de la obra, en base a la pericial de parte del Sr. Gregorio( folios 377 y ss de los autos ), único que analiza las causas de los defectos, además de contar la Sala con la pericial judicial de Dª Antonieta(folios 935 y ss ) que no entra en la causa, aunque 'genéricamente' acepta las mismas (página 18 del informe y añade otras que no son objeto de litigio, algunas de las cuales ni siquiera se refieren a la certificación 10, como explica en la vista) sino en su existencia y coste de reparación , concluyendo que existen los defectos invocados, pero que no pueden imputarse solo al constructor, sino a terceros agentes y a propios defectos de mantenimiento de la propiedad, sin individualizar cantidades relativas a esos defectos de ejecución.
En la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos referido a los defectos invocados, al igual que la resolución de instancia, la Sala cuenta con sendas periciales ratificadas en juicio y las escasas menciones sobre este extremo en la vista diferida mediante soporte videográfico y, ha de destacarse que en el resumen de presupuesto contenido al folio 27 del informe, al margen de gastos generales, beneficio industrial, iva, técnicos y licencias, solo se cuantifican en términos económicos cuatro partidas: demoliciones y trabajos previos por valor de 11.923,92 euros, cubierta por valor de 66.542,22 euros, reparación de revestimientos 107.256,67 euros, pinturas 27.375,25 euros y gestión de residuos por 5.209,05 euros, total, 218.307,11 euros ( mas generales,357.268,34 euros), sin que haya mayor desglose y, por más que en el acto de juicio el Sr. Gregorio declare de forma terminante que'todas las patologías son defectos de ejecución', en su informe detallado, sobre las mismas y origen, no se alcanza esa conclusión;
1- Cubierta; desde el inicio ha dado problemas de filtraciones y sus problemas se deben a 'incorrecto diseño' inicial según la NBE QB90, a materiales empleados, excesivo recorrido de aguas a sumideros, hasta un total de siete causas, solo alguna de las cuales se concreta en defectuosa ejecución por la constructura para concluir al folio 12 del informe(folio 389) que dado las deficiencias, 'incorrecto diseño, empleo de materiales y deterioro generalizado( no se olvide que los defectos son de una obra ejecutada en el 2007 y valorada en el 2018 en una cubierta a la intemperie), la reparación comporta la demolición completa de la cubierta con 'un nuevo diseño adaptado a la normativa' y nueva ejecución. Coincidimos con la resolución de instancia, en la confluencia de causas y en que no se puede imputar al constructor por entero, los defectos de la cubierta ni la totalidad de demolición y nueva construcción, cuando tanto el perito de parte como la propia perito judicial en su informe, ya arrancan de un incorrecto diseño inicial ( de cubiertas, de junta y de pendientes)que corresponde al proyectista, como de materiales inadecuados y de una ausencia absoluta de dirección facultativa que ha de vigilar por la correcta ejecución, siendo así que la parte, no determina cuantitativamente las partidas de las que sería responsable exclusivo el constructor, bajo un incorrecto diseño e incorrecta elección de materiales inicial.
2- Bajo la partida cuantitativa de revestimientos, se analizan varias deficiencias ;el acabado irregular y fisuras en el pavimento de hormigón, que el perito imputa a la falta de junta de dilatación, como resalta la resolución es una cuestión que debía venir en proyecto y debió ser objeto de viligencias y control y, sino se hizo es por causa ajena a la constructora quien si debería responder de los restos de mortero, falta de repaso y limpieza de la superficie, incorrecta impermeabilización, y repaso de la impermeabilización, se trata de defectos de ejecución que sí serían imputables al constructor por entrar dentro del ámbito de su responsabilidad, pero de los que también debiera responder el director de ejecución de la obra por falta de vigilancia y control, como acertadamente valora la resolución de instancia, siendo así que esa dirección facultativa, además de dar el visto bueno a la obra. Lo mismo estima respecto de los cerramientos de bloques de locales y el acabado superficial de hormigon en que confluyen junto a defectos propios de la construcción, el tipo de material utilizado y la propia solución constructiva, propias de la dirección facultativa, así como en el acabado de hormigón.
En orden a la oxidación y juntas en los marcos de muros de hormigón, así como toda la oxidación de la carpintería metálica, no se aprecia error valorativo alguno en la resolución de instancia, pues si bien es cierto que en las causas de la patologías reflejada por el perito y a simple vista de las fotografías obrantes en sendas periciales , obran puros defectos de ejecución imputables al constructor, como resalta la resolución de instancia, confluye inadecuada solución constructiva, material inadecuado de protección y pintura ( dirección facultativa y proyecto) y, además, una oxidación en toda la carpintería metálica que no puede imputarse al constructor por completo en una obra iniciada en el 2005 que ha estado sometida a las inclemencias del tiempo en manos de la dueña promotora, advirtiendo los defectos el perito en el 2018, tras 13 años bajo los deberes de mantenimiento de la dueña.
A la misma conclusión, se llega del análisis de las demás partidas reflejadas en la pericial y correctamente valoradas por la resolución de instancia que se da por reproducida en la impermeabilización y drenaje de los muros( en la propia vista se puso de manifiesto al perito defectos del estudio geotécnico y la falta de detección de un manantial ) pues en todas ellas confluyen factores o concausas, no solo imputables a la correcta ejecución que compete al constructor en el marco de la relación contractual habida, sino a los defectos de proyecto y soluciones constructivas, a la elección de materiales y a defectos de dirección, vigilancia y control por parte de la dirección facultativa, quien, por otra parte, además de llevar a efecto esa dirección durante toda la obra en esas 10 certificaciones y tras varias reparaciones constructivas que reconoce el propio Sr. Gregorio en su informe, dio el visto bueno a las mismas hasta el 2007 en la certificación discutida, así como a las obras 'accesorias' y los certificados finales de obra de 2011 y de 2012, quedando desde entonces la edificación en manos de la propiedad y, todo ello , sin que la promotora haya justificado e individualizado con el correspondiente desglose económico en el marco del art 217 de la LEC, las concretas patologías existentes en esa edificación que corresponden a defectos de ejecución imputables al incumplimiento de la lex artis del constructor, de quien firma el contrato a debate y, en definitiva, sin que se acredite económicamente la responsabilidad contractual de ese contratista o la parte que le corresponde de esos defectos a efectos de la excepción non rite adimpleti contractus invocada y compensación de deuda pretendida.
En definitiva, en la revisión de todo lo actuado en materia de defectos de ejecución, ni se aprecia error de derecho , ni error en la valoración de la prueba que exhaustivamente analiza en todas las partidas la resolución de instancia, de forma coherente con las propias periciales, debiendo desestimarse el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO .-Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento de instancia coherente con la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019 por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería , CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
