Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1978/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100077

Núm. Ecli: ES:APB:2020:169

Núm. Roj: SAP B 169:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158010274

Recurso de apelación 1978/2019 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Impugnación inventario, lista de acreedores en proc. abr. ( art. 191.4 LC ) 3/2019 (Vinculado al concurso 101/2016- Abantia Industrial, S.A.).

Parte recurrente/Solicitante: GLOBAL DOMINION ACCESS S.A.

Procurador: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado: Victor González González

Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Administración concursal de ABANTIA INDUSTRIAL, S.A.

Procurador: Jaume Romeu Soriano

Abogado: Jordi Gras Sagrera

Cuestiones:Concursal. Impugnación de la lista de acreedores. Crédito a favor de la Seguridad Social. Derivación de responsabilidad. Asunción de la deuda por el comprador de la unidad productiva.

SENTENCIA núm. 82/2020

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, 15 de enero de 2020

Parte apelante:Global Dominion Access, S.A.

Parte apelada:Tesorería General de la Seguridad Social.

Administrador concursal.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 17 de julio de 2019.

Concurso de Abantia Industrial, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: '1.-Reconocer un pasivo en favor de la TGSS por valor de 579.283,82 euros, del que deberá responder la entidad GLOBAL DOMINION, según auto de 17 de marzo de 2016 (escritura de compraventa de 11 de abril de 2016).

2.- Notificar la presente resolución a las partes personadas.

3.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Global Dominion Access, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentaron escritos oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.Presentado el informe provisional de la administración concursal de Abantia Industrial, S.A. (Abantia Industrial), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso incidente concursal para que se ampliaran los créditos reconocidos a la TGSS en dicho concurso incluyendo la suma de 579.283'82 €, que tienen su origen en la deuda que Denion Control y Sistemas S.A. (Denion) tenía con la TGSS. En la demanda se indicaba que Denion había sido adquirida por Abantia Industrial el 29 de junio de 2015.

2.La administración concursal, al contestar el incidente, indicó que la TGSS había insinuado el crédito de referencia en un procedimiento concursal distinto (Abantia Instalaciones, S.A.U.) y que, además, al venderse la unidad productiva en el seno de los concursos acumulados, vinculados, al Grupo Abantia, el crédito debía ser asumido por la sociedad adquirente de la unidad productiva, Global Dominion Access, S.A. (Global Dominion), por cuanto se había producido la sucesión de empresas.

3.A la vista de las alegaciones de la administración concursal, la TGSS, en escrito de 10 de diciembre de 2018, indicó que la administración concursal había reconocido la deuda que Denion tenía con la TGSS, así como la asunción de la misma por parte de Abantia Industrial (sociedad que surge de la absorción de Denion por Abantia TICSA para crear una nueva sociedad, Abantia Industrial). En su escrito también indicaba que había iniciado un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad contra Dominion.

4.Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante. En la fundamentación jurídica de la sentencia y en el propio fallo se advertía que, al haberse acordado la venta de la unidad productiva en el concurso, era Global Dominion Access quien debía responder de la deuda.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

5.Recurre en apelación Global Dominion Access. En su escrito, tras realizar un resumen de los principales hitos del procedimiento, considera que la sentencia dictada en el incidente concursal es incongruente, por cuanto el pronunciamiento referido a la asunción de la deuda por la recurrente no era objeto del incidente concursal (incongruenciaextra petita).

Como segundo motivo de apelación, se plantea la falta de competencia objetiva de los juzgados mercantiles para establecer la responsabilidad por sucesión de empresa.

En último término, se hace referencia a la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto Global Dominion Access no fue, finalmente, la que adquirió la unidad productiva, aunque fuera la sociedad que presentó la oferta vinculante.

TERCERO. Sobre la incongruencia extra petitade la sentencia dictada en primera instancia.

6.Global Dominion considera que la sentencia dictada en primera instancia se pronuncia sobre cuestiones que no fueron planteadas por la TGSS al interponer el incidente.

Decisión del tribunal.

7.Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta el tipo de acción ejercitada. En los presentes autos la TGSS plantea la impugnación de la lista de acreedores al amparo del artículo 96 de la Ley Concursal (LC), este artículo establece:

'1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

(...)

3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.'

8.Por lo tanto, el objeto del incidente concursal planteado por la TGSS era que se incluyera en el informe del concurso de Abantia Industrial, S.A. un crédito contra esa sociedad, derivado de la deuda que una tercera sociedad, absorbida por la concursada, tenía con la Tesorería.

9.Aunque la administración concursal parecía oponerse a la pretensión de la TGSS por una cuestión meramente formal, por lo visto, el crédito en cuestión se había insinuado en el concurso de otra de las sociedades vinculadas, lo cierto es que, finalmente, la administración concursal indica que el crédito en cuestión debía ser reconocido en el concurso de Abantia Industrial.

Al contestar a esa demanda, la administración concursal introduce una circunstancia ajena al incidente, la referida a la venta de la unidad productiva y a la adquisición por un tercero de dicha unidad. En su escrito se indica cómo se había desarrollado el proceso de venta de la unidad productiva y los compromisos derivados de ese trámite, realizado antes de que se interpusiera el incidente concursal de impugnación del inventario.

Hemos de destacar que lo alegado por la administración en su contestación no variaba, ni podía variar, lo ya resuelto en el proceso de venta de la unidad productiva, en concreto las obligaciones en las que legal o convencionalmente se subrogaba el adquirente. La discusión sobre la subrogación y sus efectos debía plantearse en el marco de ese procedimiento de venta articulado al amparo del 191 ter de la LC.

10.Tal y como se deriva del artículo 96 de la LC, el incidente de impugnación de la lista de acreedores se plantea entre cualquier afectado por la lista de acreedores, como parte demandante, y la administración concursal, como parte demandada; todo ello sin perjuicio de que deba darse traslado a la concursada, si no es la impugnante, y a cualquier otra persona con interés legítimo. Por lo tanto, Global Dominion Access no debía ser parte en dicho incidente concursal.

Por los datos que pueden extraerse de los autos, parece que Global Dominion sí se personó en el incidente y nadie cuestiona su legitimación procesal para apelar.

11.Sentado el objeto del incidente concursal, lo cierto es que la administración concursal introduce una circunstancia que, a su juicio, puede ser trascendente en la configuración del pasivo, por cuanto el proceso de venta de la unidad productiva determinaba que el adquirente de dicha unidad tuviera que asumir determinados pasivos.

La introducción de esta cuestión en el incidente no puede considerarse una cuestión nueva, sino una circunstancia a tener en cuenta, que era consecuencia de la especial tramitación del concurso, puesto que se trataba de un procedimiento abreviado en el que la venta de la unidad productiva se había realizado antes de emitirse el informe provisional.

12.No se trataba, por tanto, de generar de nuevo una discusión sobre el alcance de la venta de la unidad productiva en los créditos pendientes, sino de reflejar una circunstancia que ya se había debatido y concretado en una fase anterior. Con ello, lo alegado por la administración concursal no podía modificar lo ya acordado en trámites anteriores.

13.No podemos apreciar infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que no se altera el objeto de lo pretendido en el incidente, únicamente se hacen unas precisiones que son reflejo de incidencias que se han planteado en trámites anteriores del concurso.

Lo manifestado por la administración concursal al hacer mención al proceso de venta y la subrogación del adquirente en determinados créditos, entre ellos los de la TGSS, no modifica el objeto del incidente, tampoco tiene como efecto el eludir las responsabilidades de la concursada, por cuanto el reconocimiento del crédito en el concurso es un requisito previo para que puedan concretarse los pasivos en los que se subroga voluntaria o legalmente el adquirente de la unidad productiva.

Además, Global Dominion Access, tuvo conocimiento del incidente y ha podido personarse en el mismo, cuanto menos para recurrir la sentencia.

En definitiva, la sentencia dictada en la instancia no es incongruente.

CUARTO. Sobre la competencia objetiva de los juzgados mercantiles para establecer la posible derivación de responsabilidades y sobre la legitimación pasiva de la apelante.

14.La apelante hace también referencia a la falta de competencia objetiva de los juzgados mercantiles para establecer la derivación de responsabilidades y la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

Decisión del tribunal.

15.Ambas cuestiones deben ser rechazadas. En el fundamento anterior ya hemos establecido cuál es el alcance y significado de la sentencia dictada en primera instancia respecto de la derivación de responsabilidad. No se trata de una cuestión nueva, sino el reflejo de circunstancias que ya han sido tratadas en el propio concurso.

16.La competencia de los juzgados mercantiles respecto de la subrogación en las deudas de la Seguridad Social no es sino el reflejo de lo que prevén los artículos 146 bis y 149 bis de la LC, que establecen el alcance de la asunción de deudas por parte de terceros que adquieren unidades productivas. Todo ello sin perjuicio de que en la jurisdicción social pudieran establecerse efectos distintos o complementarios, dado que en el concurso no se habilita un procedimiento específico para hacer efectivas las consecuencias finales de la adquisición de la unidad productiva, el juez del concurso autoriza la venta y fija las condiciones legales o convencionales que la disciplinan.

17.Ni el juez mercantil va más allá de sus competencias cuando refleja las consecuencias del proceso de venta de la unidad productiva, ni su pronunciamiento afecta a la legitimación pasiva de la apelante, que fue quien presentó la oferta y quien deberá, en su caso y en el trámite administrativo correspondiente, discutir con la TGSS cuál es el alcance de la subrogación.

Por lo tanto, también deben desestimarse los dos motivos de apelación.

QUINTO. Sobre las costas.

18.Desestimado el recurso ( artículo 398 de la LEC), se condena en costas a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC, en relación con el 394 del mismo texto legal).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Global Dominion Access, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 17 de julio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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