Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 78/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100125
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1666
Núm. Roj: SAP M 1666:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0060688
Recurso de Apelación 78/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 270/2018
APELANTE:D. Carlos Francisco
PROCURADOR: D. JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ
APELADA:Dña. Sabina
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 27 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso, bajo el nº 270/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Francisco, representado por el Procurador don Jaime González Mínguez.
De otra, como apelada, doña Sabina, representada por el Procurador don José Carlos García Rodríguez.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 330/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Sabina, contra D. Carlos Francisco, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se señalan en los apartados 1º y 2º de este fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las establecidas en los apartados 3º y siguientes del mismo:
1º) El cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
3º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, privativa de la actora, a la hija menor común y a su madre en cuya compañía queda.
El padre deberá abandonar la referida vivienda familiar antes del día 6 de octubre próximo, debiendo llevar consigo al abandonarla sus bienes y objetos de uso personal y de su exclusiva pertenencia.
4º) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor común a la madre pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquélla.
La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de la menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de la menor y los posteriores traslados de domicilio de ésta; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de la menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por la menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de la menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice la menor.
Notificada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre la menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de la menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a la menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de la menor.
El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su hija y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hija menor, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as de la menor, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hija para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a la menor en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.
Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de la menor cuando la tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de la propia menor y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.
Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con la menor cuando ésta se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, etc). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que la menor no tenga contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrán durante el horario en que la menor permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas.
5º) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija menor con el progenitor no custodio, se establece en favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a su hija menor, durante los periodos lectivos, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que la recogerá, hasta el domingo a las 20 horas, en que la reintegrará al domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, correspondiendo la elección el periodo vacacional (1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.
El día del cumpleaños del padre, si la menor no debiere permanecer con el mismo en cumplimiento del régimen establecido, el padre podrá tener a su hija en su compañía desde las 11 a las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno, estándose a la recíproca, con igual horario, para el supuesto contrario, en el día del cumpleaños de la madre. Si el día del cumpleaños del padre o de la madre fuere lectivo el progenitor que celebre su nacimiento tendrá derecho a tener consigo a la menor desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
El día de la onomástica de la menor, el progenitor al que no corresponda tenerla consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 12 a las 16 horas, si el día fuere no lectivo, y dos horas, desde la salida del colegio a las 19 horas, si se tratare de un día lectivo. El día del cumpleaños de la menor, ésta lo pasará con el progenitor que la tenga en su compañía en el periodo vacacional correspondiente.
El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a su hija en su compañía, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 12 a las 16 horas, si el día fuere no lectivo, y dos horas, desde la salida del colegio a las 19 horas, si se tratare de un día lectivo, con igual derecho para la progenitora el día de la madre.
El día de los Reyes, 6 de enero, el progenitor al que no corresponda tener consigo a la menor, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, que, en defecto de acuerdo de los progenitores, serán desde las 16 a las 20 horas.
La recogida y entrega de la menor en los días de los cumpleaños de los progenitores, de la onomástica de la menor y días del padre y de la madre, tendrán lugar en el colegio o guardería al que asista la menor, de ser día lectivo, y, de no serlo, la recogida y la entrega se efectuará en el domicilio materno o lugar en que la madre o padre se encuentren disfrutando el periodo vacacional correspondiente con la menor, lugar que, a tal efecto, deberá comunicarse oportunamente al otro progenitor con un antelación mínima de 10 días.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista la menor y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.
Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.
El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación extrajudicial fehaciente al otro cónyuge del turno elegido por cualquier medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de la menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a la hija consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.
6º) En concepto de pensión alimenticia para la hija común el padre abonará a la madre la suma mensual de trescientos veinte euros, -320€/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.
La pensión alimenticia establecida se devengará desde la fecha de esta sentencia, al constar que el padre ha continuado conviviendo hasta la fecha en la vivienda familiar con la hija y la madre.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
La primera actualización tendrá lugar el 1 de enero de 2020.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida dela menor, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de la menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo.
En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otras defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente, así como los gastos extraordinarios necesarios para la formación y educación del menor, como los gastos a satisfacer para la expedición de títulos y grados académicos o los gastos de obtención del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación
De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.
En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente a que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Francisco, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Sabina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 23 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Carlos Francisco, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 27 de septiembre de 2018, que decreta el divorcio y entre otras medidas acuerda, que el padre deberá a abonar una pensión de alimentos de 320 € mensuales, por meses anticipados, actualizable anualmente al 1º de enero, cada uno de enero, conforme al IPC que publique el INE, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; y al 50% los gastos extraordinarios, concretando las condiciones de los mismos. Se impugna y discute la cuantía de los alimentos fijados, se alegan como motivos del recurso: primero, infracción del principio de proporcionalidad; segundo, error en la valoración de la prueba. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde: una Pensión de Alimentos de 150€ para la hija menor, o subsidiariamente una pensión alimenticia proporcional pero menor a la establecida en sentencia.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, tras contestar a los motivos del recurso, se interesa su desestimación, con imposición de las costas ocasionadas ene esta alzada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia, considerando ajustada a derecho la valoración de la prueba, y la aplicación de los preceptos normativos.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
Por la íntima relación de ambos motivos del recurso, la infracción del criterio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba, se da una respuesta conjunta.
Se alega en el motivo del recurso por la representación del padre de que no se ha respetado el principio de proporcionalidad, no teniendo en cuenta las circunstancias actuales del padre, su escasa capacidad económica, lo que le puede suponer consecuencias penales, que el ofrecía 150€ y hasta 200€; que la cantidad fijada de 320€ no respeta este principio; alega que ha causado alta en el Régimen de Autónomo debiendo abonar una cantidad todos los meses, la dificultad de iniciar un negocio, lleva menos de un año; que contrajo deudas que aún está intentando liquidar; la obligación de abandonar el domicilio conyugal teniendo un gasto de vivienda; todo ello merma su situación económica; y en cuanto al error en la valoración de la prueba, insiste en que la madre tiene ingresos superiores; que las deudas por la compra del piso de la madre no puede perjudicarle a él; reconoce que, puede ser que él mismo obtuviera ingresos superiores en los años en que la construcción era estable; que no puede ser que tenga que abonar parte de los gastos de la vivienda de ella, ni que además de abonar la guardería y gastos extraordinarios se le imponga unos alimentos mensuales tan altos.
La contraparte se opone al recurso, considera que la cantidad fijada es aproximadamente la mitad de los gastos de la menor, que es la madre quien se hace cargo de la hipoteca de su vivienda; que es albañil autónomo de profesión, que en su día llegaron a ser de 3000€ mensuales.
La sentencia declara la obligación del padre de contribuir a los gastos de la menor por importe de 320€ mensuales, tras realizar una detallada relación y valoración de la prueba obrante, de la capacidad económica de cada progenitor, y de los gastos de la menor, para concluir ponderando conforme a la normativa vigente y el criterio de proporcionalidad la suma de alimentos que se fijan.
Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de la hija menor de edad, por parte de cada progenitor, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de la hija ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
Esta Sala examinada la prueba obrante que ha resultado acreditada y visionada la vista, considera que se ha respetado el principio de proporcionalidad, teniendo en consideración fundamentalmente, que no se puede considerar escasa la capacidad económica del padre, y que la cantidad que el mismo ofrece de 150€ mensuales, supone un mínimo vital no previsto para un progenitor con los ingresos que del mismo se acreditan, como luego veremos, pues si bien es cierto que el padre ha pasado a trabajar como autónomo, y ello conlleva unas obligaciones fiscales, también trabajando para un tercero tenía que hacer frente a las retenciones sobre sus ingresos declarados, y que la inversión o deudas que tenga tienen un plazo para solucionarse.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, pues efectivamente la madre tiene unos ingresos algo superiores que en 2017 fueron de brutos de 10.074,85€ y netos de 9.433,86€ deducidos gastos y retenciones; mientras que el padre en el mismo año se reconoce 6.872,47€ y líquidos de 6.501 €, deducidos gastos y retenciones según la información del Punto Neutro Judicial; aunque el mismo en el presente recurso reconoce unos ingresos mensuales de 3.000€ mensuales. La menor Laura, nacida NUM000-2007, difícilmente puede tener gastos de guardería, como se dice en el recurso, tiene 12 años, acude a un centro público, se abona comedor por importe de 100€ mensuales, y tiene los gastos propios de su edad, de alimentación que por supuesto incluye habitación o vivienda, vestido y educación, por lo que se considera proporcionado la cantidad fijada en la sentencia de que el padre abone mensualmente la cantidad de 320 € para la hija mensuales, sin que se aprecie motivo para reducir los alimentos a un mínimo vital. Los motivos del recurso se deben desestimar.
Los motivos del recurso deben desestimarse.
TERCERO. -Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, por la especial naturaleza del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en autos de divorcio contencioso, seguidos contra doña Sabina, seguidos bajo el nº 270/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0078 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
