Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1107/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100336

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:942

Núm. Roj: SAP MA 942:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1392/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1107/2018.

SENTENCIA Nº 82/2020

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don José Javier Díez Ñúñez

Magistrado/as:

Do Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1392/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Primitivo, representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales doña María Araceli Ceres Hidalgo y defendido por la Letrada doña María Elena Vargas Vidales, contra doña Leocadia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Espinosa Plaza y defendida por la Letrada doña Esther Guzmán Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1392/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª Araceli Ceres Hidalgo, contra Dª Leocadia, a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, veintisiete de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuanto requisitos y presupuestos son señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Ñúñez


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia bajo el número 69/2018, de nueve de marzo, del Juzgado de Primera instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), desestimándole a de la demanda, pasa a ser combatida mediante recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante en base a los siguiente motivos: 1º) En primer lugar, dice, resultar probado que la renta se vino pagando por la demandada arrendataria sin incidencias durante los dos primeros años, sin que se reclame por dicho concepto, reconociendo que se efectuó el pago íntegro de tal período, limitando su reclamación a lo debido, sin entrar a valorar, por tanto, lo que se pagó en su debido momento por la demandada, sin que la actora tenga que demostrar que esta no pago, pues esa carga probatoria debe calificarse de diabólica, correspondiendo, por el contrario, a la demandada demostrar que había pagado lo reclamado judicialmente, resultando inverosímil que pagara mano hasta el año 2015 sin coger un recibo nunca, constando mala fe al querer hacer creer que le perdonaron las rentas sin más e, incluso, decir sin tener ni una sola prueba documental, que pagó en mano hasta finales de 2014 amparándose, única y exclusivamente, en una autorización que el Sr. Primitivo hizo para poder hacer frente a pagos, debiendo recordarse que la madre de la demandada tuvo orden de alejamiento por lesiones graves al demandante con lo que su testimonio es cuestionable y totalmente parcial a la luz de la enemistad manifiesta que con el actor mantiene y la relación de afectividad que le une a su hija; 2º) La sentencia apelada habla de'venganza', siendo que la situación en que nos encontramos es un arrendamiento donde la inquilina es hija de la pareja sentimental del arrendador y que, tras los dos primeros años del arrendamiento, deja de abonar las rentas, situación complicada para el demandante-arrendador al no tratarse de un arrendamiento a un desconocido al que, sin más, le va a resolver el contrato, debido a las implicaciones familiares que esto conllevaría, si bien durante mucho tiempo la relación sentimental que mantenía con la madre, hacía que las reclamaciones se las hiciera de manera verbal y dentro de la confianza que le tenía, para pasar a una situación en la que cuando la relación se empieza a deteriorar decide actuar de manera más contundente, sin que pueda calificarse de venganza, sino de actuar libremente, sin coacciones a las que venía sometido por su pareja; las desavenencias en el trabajo entre las partes hicieron que el demandante tomara la iniciativa de reclamar las rentas y de que se desalojara su apartamento mediante remisión de burofax; mientras que duró la relación, el demandante demostró poner todo de su parte, dándole un trabajo, re abriendo el negocio del que es propietario para que tanto la madre como la hija tuvieran un medio de vida, para lo que tuvo que pedir un préstamo de 30.000 euros, llegando, incluso, a nombrar a la demandada administradora de la sociedad, hecho del que se arrepentiría pronto debido a su mala actitud, quitándole de dicha posición pocos meses después; el hecho de que una persona obre de buena fe, sin ir a las malas desde el principio, dando oportunidad de siempre, y además sintiendo una presión constante de su propia pareja, no implica que le haya perdonado la renta, afirmando que se está castigando la paciencia de un hombre que ha intentado por todos los medios cobrar lo que se le adeudaba intentando no llegar a esta vía, de hecho, el primer burofax se envió meses antes de la ruptura de la pareja; 3º) La relación jurídica entre las partes consta mediante contrato de arrendamiento válido que se ha cumplido durante los dos primeros años, sin que si prescindiera ni modificara nunca, sin que pueda entenderse que se le condonaran la renta por el hecho de darle trabajo y darle tiempo para pagar, permitiéndose por ley reclamar esta cantidades siempre que no hayan prescrito, como así ha sucedido, si bien es cierto que no las reclaman por burofax hasta que la situación estaba muy deteriorada, sin que implique que no se debiese y que no se reclamase verbalmente, reclamación mediante burofax que se produce ocho meses antes de que se rompiera la relación entre el actor y la madre de la demandada, quedando legitimado para reclamar lo que les debido, después de haber abusado de su confianza, paciencia y generosidad, que no pueden ser usadas en su contra para tratar de no pagarle lo que la ley le otorga, arrendador,ex artículo 1091 y siguientes del Código Civil; 4º) La apelada le pedía al actor tiempo para pagar por completo todo lo que debía en concepto de renta pues está esperando cobrar una indemnización, lo que motivó que le pidiera que, al menos, hasta que eso sucediera se hiciera cargo de todos los gastos de la vivienda, pero no en sustitución de la renta, lo que ocurre el 2 de enero de 2015, cuando ya desde el 31 de mayo de 2011 venía sin abonar renta alguna, de manera que tras tres años y medio sin pagar renta y autorizar gestionar todo lo referente a pagos de la vivienda, sin condonarle la deuda, sucede que tras cobrar indemnización se lo oculta con la finalidad de no hacer frente al pago de la cantidad debida; 5º) La sentencia allí recurrida dice que 'no estamos ante un alquiler al uso sino uno celebrado entre cuasi familiares, mantenido en el tiempo de forma pacífica, donde no resultan probados por medio alguno los pagos realizados, pero tampoco la falta de pago intencionada o pactada', cabiendo expresar al respecto que el hecho de que haya una relación cuasi familiar no le exime a la demandada de la obligación de pagar la renta, pues existen multitud de casos de contratos y negocios jurídicos entre parientes y esta cualidad no le exime de cumplir con su obligaciones, existiendo en este caso un contrato arrendamiento válido que durante dos años ha cumplido, no cabiendo hablar de un perdón de deuda o condonación de renta indefinida, pues no es razonable pensar que tras dos años pagando, deje de hacerlo y a los tres años y medio, de repente, el arrendador decida no cobrar la renta y pasar a cobrar sólo el IBI y la comunidad, gastos simbólicos, así como los suministros, sin que el 23 de noviembre de 2013, con la entrega de las llaves, se hiciera alegación alguna al respecto de rentas debidas y no satisfechas; 6º) En discrepancia con el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, según el cual resulta curioso que después de haber enviado el primer burofax en el que se reclamaban las rentas debidas, le hiciera transferencia entre septiembre y mayo de 2016 por un 'aire acondicionado'que puso la inquilina en la vivienda, aparato que si bien se instaló en la casa del actor, la contratación la hizo la inquilina a través de su contrato con Endesa, no cabiendo castigar a quien es capaz de diferenciar entre lo que son gastos personales y las deudas que pueden tener para con una persona más aún cuando esta persona tiene la relación cuasi familiar de la que se está hablando; 7º) En absoluta disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia, al final del fundamento de derecho segundo, con respecto al pacto por el que se dejarían de pagar las rentas a cambio de pagar los gastos, es decir, pasar de pagar 4800 a 600 euros, aproximadamente, al año, diciendo que 'aunque surgieran dudas respecto a este acuerdo, así lo demostraría la actitud del actor puesto que siendo propietario dejaría casi cinco años en reclamar el pago de renta alguna sino fuera porque si lo viniera cobrando o estaba de acuerdo y así actuaba en consecuencia de estar conforme con que dicha renta no se pagara por la relación existente entre las partes ... por lo que no quedando acreditada la existencia de la deuda, la demanda debe ser desestimada', ya que por esta regla de tres, cualquier arrendador quedaría totalmente desprotegido en el caso esperar un largo periodo de tiempo a reclamar las rentas, porque se sobreentiende que al no haber reclamado antes, admite una situación de hecho y esto prevalecería sobre el contrato de arrendamiento y el arrendatario es quien debe demostrar que ha cumplido, limitándose la demandada a decir que pagaba en mano y que después se le perdonó la renta; 8º) La base de la sentencia recurrida es la historia de la demandada, sin cuestionarse su veracidad, basándose en que el actor ha tardado mucho en reclamar la deuda, en que es generoso y sabe diferenciar unas cuestiones de otras, como es pagar su aire acondicionado o regalar un antivirus y que el 2 de enero de 2015 hizo una autorización y que esa fecha es indicadora de que hasta la misma se han pagado todas las rentas vencidas, sin prueba alguna, más que recibos que no hacen más que probar que es una persona que si hace pago se preocupa de guardar prueba de ello cosa que no ha hecho con los supuestos pagos en mano que vino haciendo, por lo que la palabra de la demandada no puede tener mayor valor que un contrato, pues el demandante es titular de un derecho como arrendador y ni la relación cuasi familiar ni la firma de un autorización para pagar unos gastos pueden desvirtuar ese derecho; 9º) El Código Civil reconoce que frente una reclamación de rentas derivada de un contrato de arrendamiento, sólo cabe oponer el pago o la prescripción, no existiendo ninguna limitación legal que impida al demandante reclamar lo que la propia sentencia asume como 'reclamar lo que considera lícitamente suyo',y 10º) Por lo que, en definitiva, la demandante estima que ha quedado suficientemente acreditado de manera indubitada que suscribió contrato arrendamiento por once meses prorrogables por cinco años, en el que durante los dos primeros años la arrendataria demandada fue pagando con transferencia a la cuenta bancaria del actor en Unicaja, misma cuenta donde más adelante transfirió recibos de agua y luz, por cantidades nimias, no reclamándose en este procedimiento las cantidades ya abonadas de esas dos primeras anualidades, razón por lo que no se aportan los recibos correspondientes, careciendo la manifestación de la testigo, madre de la demandada, de total credibilidad por su total falta de imparcialidad y enemistad manifiesta con el actor, adoptándose la decisión judicial en atención al testimonio de ésta para dar como hecho probado que pagaba en mano su hija, la que guardaba todos y cada uno de los recibos de cada pago que hacía, incluso por transferencia por cantidades de 30 euros, pretendiendo hacer creer que durante cuatro años pagó en mano y sin ningún tipo de recibo, motivos en base a los cuales peticiona el demandante-apelante del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Planteada la controversia objeto de litigio en los términos expresados, a la vista de que la disconformidad de la recurrente demandante con el fallo judicial se centra en una errónea valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de primer grado, se hace más que procedente traer a colación en el inicio de la conclusión a que se debe llegar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el/la juzgador/a de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina jurisprudencial que cabe proyectar por completo sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofreciendo resultado adverso a los intereses de la demandante-apelante en su pretendido propósito de desvirtuar los certeros y acertados razonamientos objetivos e imparciales del juzgador de primera instancia, por cuanto que, sin poner en duda la existencia de un inicial contrato de arrendamiento entre las partes contendientes, el razonamiento judicial de la sentencia por la que se desestima la reclamación de rentas derivada del mismo no parece desacertada, ilógica o disparatada, habida cuenta que si bien se circunscribe la reclamación a rentas devengadas a partir de un determinado momento, no a las anteriores, no es el hecho de que el transcurso de tiempo de inactividad del arrendador-demandante conlleve el entender haber condonado la deuda a la arrendataria demandada, pues, como bien dice, en tanto no quede prescrita la acción personal, su derecho puede ser ejercitado en cualquier momento, pero, sin embargo, confluyen en el caso una serie de concretas circunstancias que conllevan a entender que en esa ocupación de inmueble durante el tiempo objeto de reclamación los contratantes no tenían en vigor el pacto de abono de renta, de manera que si indudablemente, ante una reclamación de cantidad de esta naturaleza la oposición, como bien dice la demandante-apelante, habría de ser acreditación de pago, obvia que caben otras alternativas, entre las que se encuentra la invocada de condonación, siendo precisamente a esta institución a la que responde el comportamiento del que se dice acreedor de la demandada, ya que si, efectivamente, durante esos años, mes a mes, se estaba generando un débito por el inquilinato, no se alcanza a comprender el porqué al constituir un negocio en el que la demandada es designada como administradora, se le abonaran cantidades por el actor sin descuento alguno derivado de aquél o, incluso, el porqué tras la instalación de aparato de aire acondicionado en la vivienda arrendada, le fuera abonado por el demandante, sin descontarlo de aquellas rentas adeudadas, es más, porqué fuera las demandada quien se hiciera cargo de determinados pagos que, con arrendamiento o sin él, correspondían ser pagados en todo momento por el propietario, consideraciones que, en definitiva, apuntan hacia una situación en la que mientras la relación sentimental entre actor y madre de la demandada fue bien, afectaba de la misma manera a la demandada, hija de la pareja del actor, sin abonar renta alguna, en tanto que tras la ruptura de la convivencia, se pretende imponer un estado de cosas por completo diferente al mantenido hasta entonces, pretendiendo no sólo recuperar la vivienda, sino también imponer el pago de rentas vencidas hasta entonces de las que nunca había hecho responsable a la demandada, lo que ofrece cobertura a la decisión judicial de incardinar el comportamiento del demandante, como acto de mera liberalidad, en la figura de la'condonación tácita'a que se refiere el artículo 1187 del Código Civil como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, en su consecuencia, a la extinción de la obligación que ahora, por conducto judicial, pretende sea cumplida forzosamente, sin que se precise a tal efecto que ese'perdón'sea concedido en forma expresa, ya que la indicada disposición sustantiva admite no requerir forma alguna, bastando con que proceda de actos concluyentes, como lo han sido los anteriormente relatados y que se contienen detalladamente en la sentencia apelada, lo que comporta el perecimiento de lo argumentado en recurso de apelación y, por ende, en la procedente confirmación de la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de sus apartados.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Primitivo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ceres Hidalgo, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torremolinos (Málaga), en autos de juicio ordinario número 1392/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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