Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 508/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100027
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:151
Núm. Roj: SAP TF 151/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000508/2019
NIG: 3800642120130002795
Resolución:Sentencia 000082/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Plácido
Apelado: Matilde
Apelante: Ramón ; Abogado: Maria Magdalena Gomez Perez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 360/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por D. Ramón , representado por el Procurador
D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistido por la Letrada Dña. María Magdalena Gómez Pérez, contra Dña.
Matilde , representada por la Procuradora Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por la Letrada Dña.
Gester Esmeralda Jorge Morales, y contra D. Plácido ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Francisco Borja Abeijón Pérez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Jaime Serrano García, en nombre y representación de D. Ramón , contra contra D. Plácido y contra Dña. Matilde .
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, sin que se haya presentado escrito de adhesión u oposición al recurso interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, en el Juicio Ordinario número 360/20137, que desestimó la demanda deducida, se alza ante esta instancia el demandante D. Ramón , en solicitud de que se dicte sentencia por la que, se revoque la sentencia dictada, y se estime la demanda, que interesaba la condena del demandado D. D.
Plácido a abonar la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del contrato de arras suscrito entre las partes. Se alega una errónea valoración de la prueba, ya que el número de cuenta contra la que se libró el cheque por importe de 2.000 es de titularidad conjunta de los dos codemandados en el que el Sr. Plácido aparece como apoderado autorizado, y dentro de la validez del contrato de arras se pacta expresamente para el supuesto de resolución del contrato por incumplimiento, el pago y abono de una indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa, es de meridiana claridad la cláusula segunda del contrato firmado entre D. Plácido y D. Ramón , puesto que de forma tajante se afirma que los 40.000 € entregados a la firma del contrato son en concepto de arras confirmatorias, y la cláusula octava, simplemente recoge lo que no es sino la regulación del artículo 1124 del CC; la existencia de arras confirmatorias nada prejuzgan sobre la cuantía de la indemnización en caso de incumplimiento, ni sobre la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código Civil, ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso.
Ambas partes han dado por resuelto el contrato. El actor al solicitar la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, y el codemandado no se ha opuesto a ello, y en esta situación, las partes tienen que restituirse lo que hubieren percibido ( artículo 1123 CC). Nos encontramos pues ante un contrato perfeccionado, en el que se pactan expresamente arras confirmatorias y nunca, ante la ausencia de cualquier prueba por mínima que esta sea, de que la naturaleza de las mismas fuera penitencial, máxime, si cualquier interpretación en este sentido debe ser restrictiva, haciéndose hincapié en que debe exteriorizarse de forma clara y terminante la voluntad de los contratantes de pactar arras penitenciales.
En relación con las alegaciones vertidas en el recurso sobre el cheque como dice el juez de instancia, no se prueba que las partes acordaran una entrega de 2.000 euros, aparte que el cheque no esta firmado por la titular de la cuenta, y esta emitido al portador.
CUARTO.-Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante por ser preceptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Jesús Serrano García, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona en el procedimiento Ordinario seguido con el núm. 360/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

