Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1127/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100227

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1197

Núm. Roj: SAP V 1197/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001127/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 82/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000114/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. Estanislao
representado por el/la Procurador/a ELENA NADAL MORA y defendido por el/la Letrado/a MARIA JOSE FONT
SANCHEZ y de otra como demandada, Dª. Jacinta , representado por el/la Procurador/a OSCAR RODRIGUEZ
MARCO y defendido por el/la Letrado/a EMILIO JOSE PEREZ SANCHEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, en fecha 24/05/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Nadal, en representación de D. Estanislao , contra Dª. Jacinta , representada por el Procurador D. Oscar Rodríguez, acuerdo no haber lugar a extinguir ni modificar la pensión compensatoria establecida en la sentencia dictada en apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de mayo de 2017 , por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 15-07-17 en los autos de modificación de medidas n.º 133/2006.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Estanislao se impugna la sentencia de instancia que desestimado su pretensión de extinguir o reducir la pensión compensatoria establecida a la que fuera su esposa en anterior sentencia matrimonial.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso, el que de entre todas las sentencias previas de modificación de medidas que se han instado por el hoy recurrente cabe señalar el que la sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2009 estableció a favor de la contraparte una pensión compensatoria por importe de 2000 euros. Una posterior modificación de medidas, desestimada en la instancia, fue revocada por esta la Sección el 25 de mayo de 2017 y redujo a 800 su importe .

La sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia dictó sentencia el 3 de noviembre de 2016 condenándolo por impago de pensiones, declarando como probado la tenencia de ingresos.

Insta de nuevo una modificación de medidas para reducir o extinguir la pensión compensatoria alegando la reducción de ingresos, su próximo matrimonio y su próxima jubilación.



TERCERO .- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil, son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Más el problema surge en la aplicación práctica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat". De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.



CUARTO.- En el presente caso el recurrente reconoce tener el mismo sueldo que en la anterior sentencia matrimonial, de 1226 euros mensuales pero que se le reducen a 433 euros tras el pago a la seguridad social, el IRPF y los embargos que tiene por impago de la pensión. No se observa modificación alguna que no sea a él imputable, trabaja en el mismo sitio y percibe la misma cantidad por su categoría profesional, pero actualmente y como consecuencia de un proceso ejecutivo en reclamación del impago de la pensión compensatoria se le embargan 100 euros y a esa cantidad se suma el embargo consecuencia de la sentencia penal de 300 euros al mes de modo que le quedan 708 euros, no los 233 que dice. Como así es de ver a la nómina que el mismo aporta al folio 9 de las actuaciones, donde ya se le embargan los 400 euros aludidos imputables a su voluntaria cesación en el pago de la pensión. Respecto a las comisiones de venta, no hay datos alguno que permita concluir su no existencia.

Por el contrario la esposa durante 34 años estuvo dedicada a su marido y sus dos hijas y a la empresa familiar en la que no se cotizó por ella y sí se cotizó por el, lo que supondrá una pensión de jubilación de él frente a la posible contributiva de ella. Consta acreditado que no percibe ninguna pensión, (INSS), se encuentra en demanda empleo ( SEVEF) y ( SEPE) y que su estado de salud con una minusvalía del 35 % le dificulta el encontrar trabajo.

La situación de desequilibrio se mantiene, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión.



QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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