Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 82/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 770/2019 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100282

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2592

Núm. Roj: SAP V 2592/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIASECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 770/2.019
SENTENCIA Nº 82
Ilmos Sres:Presidente:D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 624/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SUECA , entre
partes: como demandante-apelante DÑA. Sonsoles representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL GORRIS
AGUILAR y asistida del Letrado D. CARLOS ALONSO ROMERA, y como demandada-apelada DÑA. Verónica ,
D. Jesús Carlos , D. Juan Luis , D. Juan Miguel y DÑA. Delfina , representada por la Procuradora Dª GEMA
MARTINEZ ALEJOS y asistida por el Letrado D. VICENTE LERMA BESÓ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, con fecha 19 de Junio de 2.019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. MARÍA ISABEL GORRIS AGUILARen representación de Dª. Sonsoles , absolviendo a los demandados, Dª. Verónica , Dª. Delfina , D. Juan Miguel , D. Jesús Carlos y D. Juan Luis , de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 17 de Febrero de 2.020, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación pasiva argumentado que no puede determinarse con la prueba aportada si existió algún bien transmisible, ni que transmisión o título podría ser declarado nulo o a quien se hubieran transmitido esos supuestos bienes y si los demandados tiene alguna relación jurídica que les vincule con la actora.

Antes de esta resolución, ya se había dictado auto en fecha 30 de Mayo de 2.018 que estimaba la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, e interpuesto recurso de apelación frente al mismo, esta Sección Sexta de la AP de Valencia, por auto de 10 de Diciembre de 2.018 revocó esa resolución mandando la continuación del pleito porque de la demanda resultaba con claridad que la pretensión de la actora era su reconocimiento como heredera universal de su padre y como legitimaría por sustitución de su padre fallecido con los pronunciamientos que se derivasen de tal declaración y consideramos que el hecho de no determinarse los bienes que correspondían a su padre causara indefensión a la demandada que podía y así lo hizo defenderse al contestar a la demanda.En esa contestación, una de las cuestiones que oponía era la inexistencia de derechos hereditarios en favor de la demandante en base a la retroactividad mínima contenida en la reforma del Código Civil de 1.981 cuya disposición transitoria octava disponía que 'Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.'

SEGUNDO .- Interpretando esta disposición, ya dijo la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2005 ( ROJ: STS 1712/2005) que: 'de manera pacífica tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( STC 14-10-87 -485/1985 -), que rechaza la inconstitucionalidad de la referida Disposición Transitoria, han distinguido esencialmente tres supuestos de hecho con consecuencias jurídicas diferenciadas en atención a los efectos derogatorios o efectos retroactivos de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de la filiación y los derechos sucesorios:A) Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución: se rigen por la legislación vigente en el momento de su apertura, toda vez que la Constitución no proclama una retroactividad absoluta que implicaría una ruptura del principio de seguridad jurídica que también es un valor constitucional ocasionando una verdadera revolución jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el problema de los límites de tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas ( STS 10-11-1987). B) Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución pero antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981 . En estos casos la legislación anterior viene determinada por las normas del Código Civil vigentes antes de la reforma de 1981 que no se opongan a los mandatos constitucionales; o lo que es lo mismo, esa legislación anterior incluye los cambios que en el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución. Porque, limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la Disposición transitoria, equivaldría en efecto a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.3) consagra. Como, según indicábamos en el fundamento 2º de esta Sentencia, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada era una inconstitucionalidad per relationem, por remitir ésta a un derecho material cuya compatibilidad con la Constitución es prima facie harto dudosa, al quedar rota, en virtud de lo dicho, la relación entre ambos preceptos, desaparece el defecto que se imputaba a la norma de remisión que, entendida de acuerdo con su propio tenor como remisión a toda la legislación anterior, de la que en sentido lato forma parte también la Norma constitucional, no puede ser juzgada contraria a la Constitución, ni en lo que se refiere a las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, ni a fortiori, en lo que toca a aquellas en las que la muerte del causante se produjo antes de ese momento ( STC 14- 10-87 )C) Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981 . Carentes de problemática jurídica alguna en lo que atañe al objeto de este proceso .A esta doctrina se ajusta la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , resolución básica sobre la que pretende sostener su tesis la parte recurrente. Esta sentencia que analiza un supuesto en que el padre falleció el día 26 de marzo de 1981 (después de la entrada en vigor de la Constitución y antes de la vigencia de la Ley 11/1981 ), consagra la anterior doctrina recordando al respecto las relevantes sentencias de 10-11-1987 y 13-2-1990 , según las cuales la Disposición Transitoria 8ª consagra una retroactividad de grado mínimo en el sentido de que la nueva Ley se aplica a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, pero no a las que se abrieron con anterioridad no sólo a la Ley de 1981 sino a la propia Constitución.Por ello, en el caso presente, habiendo fallecido el causante en fecha 21 de marzo de 1976, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, es manifiesto que la apertura de la sucesión y la transmisión de sus derechos se produjeron desde el mismo momento de su muerte, consolidándose y agotando una situación jurídica que entrada en vigor la Constitución no puede modificar al proscribir la discriminación de los hijos por razón del nacimiento, pues, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1987 , la desaparición con la Constitución de dicha discriminación no implica que los actores, ante hijos ilegítimos del causante, fueran herederos forzosos cuando se abrió la sucesión.' Y lo reiteran entre otras mas recientes, como la STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 1946/2015). Por tanto, en el caso que ahora nos ocupa, como el padre de la demandante falleció el 17 de Junio de 1.966, la sucesión se regía por la normativa vigente entonces y que en su artículo 807 establecía que eran herederos forzosos:'1º. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

3º. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834 a 842 y 846.'Conforme a la legislación vigente al momento de fallecer el padre de la demandante, a falta de descendientes legítimos (en ese momento) le sucedía su madre.

Esta falleció el 1 de enero de 1.988 y por ello a esta sucesión ya le era aplicable la ley de 1.981, por lo que la causante, al otorgar testamento instituyendo como herederos universales a sus tres hijos con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, debe ser tenida la demandante también como heredera por sustitución de su padre ya que por sentencia de 22 de septiembre de 2.014 fue declarada hija de D. Leoncio y como lo que se pide en la demanda no solo es que se declare la nulidad de las transmisiones hereditarias, sino también que se le declare como heredera legitimaria por sustitución vulgar de su padre, como ya dijimos en nuestro auto de 10 de Diciembre de 2.018, las pretensiones de la demanda no tienen porque ser acogidas todas, sino también alguna como lo es la de que se le declare heredera legitimaría por sustitución de su padre , razón por la cual el recurso debe ser estimado en parte y también en parte la demanda, porque es cierto que no se ha aportado prueba al proceso que permita conocer cuales fueron las transmisiones que se pudieron efectuar de los bienes de la abuela de la actora y cuales fueran estos en la fecha de su fallecimiento y reconoce la apelante que esa indeterminación no determina la falta de legitimación pasiva, sino que esa pretensión deberá deducirse en otro pleito.

TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.



CUARTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por DÑA. Sonsoles .

2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: a) Estimamos en parte la demanda interpuesta por DÑA.

Sonsoles contra DÑA. Verónica y D. Jesús Carlos , D. Juan Luis , D. Juan Miguel y DÑA. Delfina . b) Declaramos que la demandante es heredera legitimaria por sustitución vulgar de su padre en la herencia de sus fallecidos abuelos paternos D. Ricardo y Dña. Zulima . c) No hacemos expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.