Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 82/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 150/2019 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100079
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1720
Núm. Roj: SAP B 1720:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148171194
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012015019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012015019
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MARIA ELENA LÓPEZ SURÍS
Parte recurrida: Graciela, Mauricio
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Marta Mallart González
Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 24 de febrero de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 972/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Marcos representado por el Procurador Jose Antonio Lopez- Jurado Gonzalez, contra Graciela y Mauricio representados por el Procurador Fernando Miguel Lopez, y contra Raúl declarado rebelde. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada el día 25/02/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
'Estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Marcos frente a D. Raúl y frente a DÑA. Graciela Y D. Mauricio y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad de 14.326'1 euros mas el interés legal. Absuelvo a los demandados de las demás pretensiones deducidas en su contra. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitó D. Marcos las siguientes acciones:
1/ Al amparo de los artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil (CC), acción en reclamación de la suma de 22.954'67 euros, importe que entre los meses de marzo de 2012 y junio de 2015 y, en su condición de fiador, satisfizo para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de 230.000 euros formalizado en fecha 30 de noviembre de 2006 con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja). Dirigió dicha acción con carácter solidario frente a los prestatarios D. Mauricio, D. Raúl y Dª Graciela (v. escritura unida a los folios 11 a 46).
Postulaba, además, el demandante que la condena se ampliara a las cuotas vencidas con posterioridad al mes de junio de 2015 cuyo pago justificara.
2/ Con fundamento, a su vez, en el artículo 1158 del CC, acción en reclamación de la suma de 3.243'71 euros por razón de los pagos efectuados, en otros conceptos, en beneficio de D. Raúl y Dª Graciela.
Los Sres. Raúl y Mauricio Graciela no contestaron a la demanda. Sí se opuso D. Mauricio que, por lo que ahora nos interesa (i) negó ostentar la condición de deudor del préstamo hipotecario que, según decía, fue destinado íntegramente a la compra de la que fue vivienda familiar de su hija y yerno; (ii) invocó la inviabilidad de la acción de reembolso con base en el artículo 1.838 del CC por haberse realizado los pagos en perjuicio de los deudores, que se vieron impedidos de negociar con el banco acreedor; (iii) propugnó que, en cualquier caso, su responsabilidad se limitara a la tercera parte de las sumas reclamadas y, (iv) adujo la inviabilidad de la ampliación de la condena a las cuotas del préstamo vencidas con posterioridad a la demanda.
El Juzgado, tras concluir que ostentaba D. Mauricio la condición de prestatario y, por tanto, de deudor responsable solidariamente con los codemandados de la devolución del préstamo hipotecario, consideró que tan solo había acreditado el actor los pagos a cuenta de las cuotas que certificó Ibercaja en los documentos adjuntados como números 6 y 7 de la demanda por un total importe de 14.326'10 euros. Desestimó la acción ejercitada en base al artículo 1158 del CC y no efectuó expresa imposición de las costas.
D. Marcos impugna tal decisión en esta segunda instancia.
D. Mauricio y Dª Graciela sostienen que la sentencia de primera instancia habría devenido firme por 'caducidad de la instancia', al haber transcurrido mas de dos años y medio entre la fecha en que les fue notificada por el Juzgado (23 de marzo de 2016) y la de la diligencia de ordenación dándoles traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraparte (30 de mayo de 2018).
De ningún modo es así.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 LEC y, por lo que ahora nos interesa, tiene lugar la caducidad del pleito que se hallare en primera instancia 'si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años'. Obviamente no es el caso: como indica la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2018 el Sr. Marcos interpuso recurso de apelación en tiempo y forma contra la sentencia y la circunstancia de que tardara el Juzgado más de dos años en conferir el oportuno traslado a los demandados (resultó fallida la notificación de la diligencia del anterior 22 de abril de 2016), solo al órgano jurisdiccional de primera instancia es imputable, al tratarse de una actuación procesal que debió realizarse de oficio.
Alegaba el demandante haber asumido desde el mes de marzo de 2012 el pago de una parte de las cuotas de la hipoteca (la mitad correspondiente a su hijo), a partir del siguiente mes de julio, también las que dejó de ingresar la codemandada Sra. Graciela y, desde febrero de 2013, la totalidad. Reclamaba la suma de 22.954'67 euros.
Como hemos avanzado, el Juzgado concluyó que, en la fecha de interposición de la demanda, los pagos efectuados por el Sr. Marcos con destino al préstamo hipotecario del que era fiador ascendían a un total de 14.326'1 euros, según certificó Ibercaja en los documentos unidos como números 6 y 7.
No concedió por tanto la juez
No podemos compartir tales argumentos. Por las siguientes razones:
1º/ El importe que afirmaba el actor haber destinado a atender las cuotas del préstamo hipotecario cuyo reembolso solicitaba no fue, propiamente, objeto de controversia en primera instancia: más allá de alegar que no efectuó los pagos en su condición de fiador sino 'voluntariamente' y 'por su hijo', no los discutió el Sr. Mauricio en el escrito de contestación, Dª Graciela no contestó a la demanda y el Sr. Raúl ha permanecido en rebeldía.
Desde la perspectiva inversa, ninguno de los demandados ha sostenido haber satisfecho tales cuotas. Es más, en su contestación exponía el Sr. Mauricio las razones por las que su hija decidió, a partir de julio de 2012, dejar de efectuar los ingresos periódicos que hasta entonces venía haciendo (por el 50% de las cuotas) en la cuenta corriente bancaria donde se cargaban los recibos.
Pues bien, si en fecha 4 de febrero de 2014 (la demanda se interpuso el siguiente 18 de julio de 2015 y el último pago cuyo reembolso pretende el ahora apelante tuvo lugar el anterior mes de junio) el préstamo se encontraba al corriente (así lo certificó Ibercaja en el documento unido al folio 70), es porque alguien pagó las cuotas. Y si no lo hicieron los prestatarios, parece evidente que hubo de ser el aquí demandante, a quien directamente requirió el banco acreedor a partir del 5 de junio de 2012 (v. comunicaciones unidas a los folios 48 a 52).
Así lo comunicó, en fin, el Sr. Marcos a los codemandados mediante los burofaxes enviados el 28 de marzo de 2014 (al Sr. Mauricio se le dejó el correspondiente aviso, que no atendió) sin que, significativamente, obtuviera respuesta alguna (v. folios 53 a 67).
2º/ Es verdad que las certificaciones libradas por Ibercaja reflejan únicamente las sumas de 8.351'01 euros y 5.975'09 euros.
En concreto, la primera de ellas, librada el 28 de mayo de 2014, relaciona los pagos que, por el indicado importe total de 8.351'01 euros, efectuó el demandante mediante transferencias a la cuenta donde se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario ( NUM000) en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 (folio 68).
La segunda, fechada el 29 de mayo de 2014, relaciona los pagos efectuados por el mismo sistema (5.975'09 euros) entre el 31 de octubre de 2013 y el 29 de mayo de 2014 (folio 69).
El importe desglosado de las cuotas vencidas en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2014 figura en la certificación de Ibercaja aportada al folio 70.
Ya advertía sin embargo el actor en la demanda que así como la certificación unida al folio 69 recogía todos los pagos efectuados a partir del 31 de octubre de 2013 y hasta el 29 de mayo de 2014 (el documento unido como 7 bis justifica el de la cuota del siguiente mes de junio), no ocurría lo mismo con la del anterior día 28 de mayo, que no incluía los ingresos o traspasos efectuados por ventanilla que justificaban los 26 resguardos aportados como documento número 9.
Pues bien, que en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 efectuó el demandante pagos a cuenta del préstamo en cuestión por un importe superior al certificado por Ibercaja (8.351'01 euros), además de no haber sido negado de contrario, se deduce de los justificantes de ingreso en efectivo y traspasos adjuntados a la demanda como documento número 9.
No es cierto que a la suma certificada por el banco en relación a este periodo (8.351'01 euros) adicionara el Sr. Marcos las resultantes de aquellos justificantes de ingresos o transferencias, como erróneamente concluyó la juez
Tampoco es cierto que no expresen los justificantes bancarios el destino de las cantidades ingresadas o traspasadas a la cuenta donde se hallaba domiciliado el pago de las cuotas del préstamo.
En efecto, con la única excepción del ingreso en efectivo realizado, según el resguardo unido al folio 85, el 31 de diciembre de 2012 (que, en cualquier caso, refleja la certificación de Ibercaja obrante al folio 68), todos los demás resguardos contienen o bien la indicación del número del préstamo a cuyo pago se aplicaban ( NUM001), o bien las expresiones 'amortización', 'pago mitad hipoteca', 'atrasos hipoteca', 'para hipoteca' o 'hipoteca'.
Se condenará, en consecuencia, de forma solidaria a los demandados al pago de los reclamados 22.954'67 euros, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( arts. 1100, 1101 y 1108 del CC).
La cantidad de 14.326'10 euros devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC, hasta el completo pago, desde la fecha de la sentencia recaída en primera instancia. El resto, hasta la aquí fijada, desde la de esta sentencia.
Concluyó inviable el Juzgado la postulada condena de los demandados al reembolso de las cuotas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda que, en su condición de fiador, justificara el actor haber pagado.
En la propia sentencia, 'desestimó' la juez
En efecto, presupuesto de la acción ejercitada en la demanda con base en el artículo 1839 del CC ('el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor') es el pago cuya repetición se pretende. Sin dicho presupuesto, no es posible reconocer ningún derecho al demandante.
No nos encontramos por lo demás en el supuesto que regula el invocado artículo 220-1 LEC pues solo a los deudores alcanza la obligación periódica de pago de las cuotas mensuales del préstamo.
Y, en cualquier caso, en fin, el artículo 219 LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación en la ejecución de la sentencia.
Insiste asimismo el apelante en la procedencia de la acción de reembolso que, por importe de 3.243'71 euros, ejercitó contra su hijo Raúl y la Sra. Graciela.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1158 del CC, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, puede hacer el pago, ya lo conozca y apruebe, o ya lo ignore el deudor. El precepto reconoce al que pagare por cuenta de otro acción para reclamar del deudor 'lo que hubiese pagado', salvo que lo hiciera contra su expresa voluntad, en cuyo caso 'sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago'.
Incumbe, obviamente, a quien ejercita esta acción la prueba del pago y que el mismo se destinó a saldar una deuda ajena. Sentado lo cual, se hace preciso distinguir:
1/ Préstamo personal de Ibercaja (2.482'68 euros)
Es cierto que los documentos adjuntados a la demanda como números 9 y 10 justifican los pagos que aduce el recurrente (en el primer caso, destinados, en parte, a la amortización e intereses del préstamo hipotecario y, en otra parte, al identificado como 'préstamo personal' o 'pp').
Desconocemos sin embargo cualquier dato sobre este préstamo personal, en concreto, su destino e importe y, respecto de él, ninguna deuda se admitió de contrario (en el escrito de contestación afirmó el Sr. Mauricio que su hija nunca había dejado de pagar 'la parte correspondiente').
Las contradictorias explicaciones que en el acto del juicio ofreció el demandante, respecto a esta pretensión, solo sirvieron para añadir confusión, debiendo remarcarse que si, según dijo, las cuotas ascendían a unos 70 euros mensuales, los documentos números 9-16, 10-1 y 10-5 recogen importes muy superiores.
Se confirmará en este punto la decisión del Juzgado.
2/ Seguros de hogar (72'53 euros) y de un vehículo (198'14 euros)
También coincidimos con el Juzgado en la improcedencia de la reclamación de las cantidades que afirma haber destinado el Sr. Marcos al pago, en beneficio de su hijo y nuera, de los seguros de hogar y un vehículo.
Es verdad que los ingresos en efectivo en la cuenta del Sr. Raúl que justifican los documentos 9-2 y 10-4, según se indica en los resguardos, se aplicaron, en el primer caso y en parte, a 'seguro coche pequeño' y, en el segundo, a 'seguro hogar'.
No es menos cierto que no solo no ha aportado el apelante los correspondientes recibos de las aseguradoras, por lo que ignoramos quiénes eran los obligados al pago de las primas, sino que el propio Sr. Marcos admitió en el acto del juicio ser él quien utiliza, o al menos tiene en su poder, el coche.
3/ Certificados bancarios (13'18 euros)
Desconocemos a qué responde el pago de la cantidad de que justifica el documento 10-6 de la demanda ('comisión por certificados varios'), no habiendo explicado el apelante el motivo por el que pretende le sea reintegrado por los codemandados Sres. Raúl y Mauricio Graciela.
4/ Impuesto de Bienes Inmuebles (477'18 euros)
Distinta ha de ser en cambio la decisión respecto a los pagos realizados por el actor en concepto de IBI de los ejercicios 2012 y 2013 correspondiente a la vivienda de la que, indiscutidamente, son copropietarios los repetidos codemandados.
Ni siquiera han aducido los Sres. Raúl y Mauricio Graciela haber asumido el pago de este impuesto. Si a ello unimos que se halla el recurrente en posesión de los justificantes (v. documento 10-7 de la demanda), no vemos razón para desestimar la demanda en relación a los 477'18 euros reclamados en este concepto.
Condenaremos por tanto a D. Raúl y a Dª Graciela a que abonen al actor los indicados 477'18 euros, suma que devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia ( arts. 1100, 1101 y 1108 del CC) y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completo pago.
Puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 394-2 y 398-2 LEC).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat:
1º/ Condenamos a D. Mauricio, Dª Graciela y D. Raúl a que solidariamente abonen a D. Marcos la suma de 22.954'67 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Los intereses previstos en el artículo 576 LEC, hasta el completo pago, se devengarán, en cuanto a la cantidad de 14.326'10 euros, desde la fecha de la sentencia recaída en primera instancia y, en cuanto al resto, desde la de esta resolución.
2º/ Condenamos a Dª Graciela y D. Raúl al pago a D. Marcos de la suma de 477'18 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y, desde ésta, los previstos en el artículo 576 LEC.
3º/ No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

