Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 82/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 536/2019 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100066
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:404
Núm. Roj: SAP MA 404:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA
JUICIO Nº 900/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/2019
En la Ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil veintiuno. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Antecedentes
I ) Declaro la nulidad radical de los contratos de 6 de Junio de 2011 , 29 de febrero y 26 de octubre de 2012 , acompañados como documentos nos. 2 a4 de la demanda ,así como la de cualesquiera anexos a ellos .
II) Condeno a las demanda a abonar solidariamente a la actora la suma de 19.442 libras esterlinas , incremtnetada en la que resulte aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha en que se produjo cada pago
III) Impongo las cotas causadas a las demandadas '
Por el Juzgado de Primera Instancia se dicto auto de rectificación de fecha 30 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue :
' SE RECTIFICA la senencia nº 58/2018 de fecha 2 de marzo de 2018 dictada en este procedimietno en los siguientes términos :
Donde dice :
FALLO Que estimando integramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martin Rosa en nombre y representación de la Sra. Felicidad contra Continental Resort Services S.L.U. , CLC Resort Developments Ltd , Clud la Costa Vacation Club Ltd , club La costa Leisura Ltd y CLC Resort Management Ltd.
Debe decir ...
FALLO Que estimando integramnte como estimo la demanda deducida or la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Acedo Gómez en nombre y rperesentación de la Sra Felicidad contra Continental Resort Services S.L.U. CLC Resort Developments Ltd , Club la Costas Vacation Club Ltd , club La Costa Leisura Ltd y CLC Resort Management Ltd.
2.- Se desestima la solicitud de subsanación y complemente de la Sentencia nº 58/18 de fecha 2 de marzo de 2018 '
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Felicidad en base a: 1) En cuanto a la falta de competencia de los tribunales españoles, su mandante ha contratado con Continental Resort Services SLU y con Club La Costa Leisure Limited, que tienen su domicilio en España o que tienen establecimiento permanente o sucursal abierta en nuestro país, teniendo las demandadas su centro de operaciones en la provincia de Málaga y la cláusula de sumisión incluida en el contrato es nula por abusiva. 2) Nos encontramos ante una única relación contractual (único número de referencia 3023691 que consta en los tres contratos) y única relación jurídica, siendo el contrato de 2011 el único que firma por iniciativa propia, siendo los restantes prolongaciones del mismo contrato de acceso a Club La Costa. 3) No es de aplicación la Ley Británica al ser la condición general S contenida en los contratos nula por abusiva y no puede negar, por actos propios, la aplicación de la legislación española ,cuando se somete voluntariamente a la adaptación a la Ley 42/1998 a los complejos Pueblo Marina y Benal Beach por escritura de 19 de octubre de 2000. 4) El contrato incumple las disposiciones, tanto de la Ley 42/1998 ( como señala el Juzgador de Instancia) como la Ley 4/2012 a la que queda sometida el contrato, al encontrarnos ante una contrato se naturaleza mixta, real y obligacional; y así la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección V) califica estos contratos como complejos que constituyen un derecho real limitado, al recaer su objeto sobre el uso de una propiedad ajena iura in res aliena ( definición clásica de derecho real limitado), sujeta al pago de unas cuotas de mantenimiento entre los propietarios (obligaciones propter rem derivadas de la cosa que se usa). 4) Por último, en cuanto a la restitución, se pretende de contrario una reducción, lo desembolsado asciende a la cantidad de 19.442 euros, por lo que será a esta cantidad la que deba computarse a efectos de realizar la restitución de prestaciones en los términos señalados por el Tribunal Supremo. E impugna la sentencia, dado que esta parte interesaba en el suplico de la demanda la improcedencia del cobro de cantidades durante el plazo de desistimiento de los contratos denunciados, conteniendo el contrato omisiones al contenido del artículo 9 de la Ley 42/1998 (derecho a resolver en el plazo de tres meses), quedando ampliado el plazo de prohibición de anticipos a tres meses desde la fecha de celebración del contrato. Y los pagos realizados en contra el artículo 11 y 13 de la Ley 4/2012 son supuestos de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto, debiendo, en consecuencia, condenarse a la demandada a la devolución de las cantidades anticipadas en metálico, en cuantía de 19.442,00 euros.
a) La sentencia del TJCE de (Sala Segunda) Caso Wolfgang Schmidt contra Christiane Schmidt, Sentencia de 16 noviembre 2016 establece que 'el Tribunal de Justicia ha juzgado acerca del artículo 22 , punto 1, del Reglamento n.° 44/2001 que, para garantizar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que nacen de ese Reglamento para los Estados contratantes y las personas interesadas, se debe determinar de manera autónoma en el Derecho de la Unión el sentido de la expresión 'en materia de derechos reales inmobiliarios' ( sentencias de 3 de abril de 2014 , Weber, C-438/12, EU:C:2014:212, apartado 40, y de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14, EU:C:2015:833, apartado 23).
También resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.° 44/2001 que las disposiciones del artículo 22, punto 1, de éste no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, dado que establecen una excepción a las reglas generales de competencia previstas por el referido Reglamento , y en particular a la regla enunciada en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual, salvo lo dispuesto en el mismo Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En efecto, esas disposiciones tienen como efecto privar a las partes de la posibilidad de elegir un fuero que, en otro caso, sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14, EU:C:2015:833, apartado 24).
En lo que atañe al objetivo pretendido por las disposiciones antes citadas, tanto del informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( DO 1979, C 59, p. 1; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), como de asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.° 44/2001 , resulta que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en el que se encuentra éste es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14, EU:C:2015:833, apartado 25).
Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante en el que esté situado el inmueble no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio o, respectivamente, de dicho Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades inherentes a sus títulos ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14, EU:C:2015:833, apartado 26 y jurisprudencia citada).
También es oportuno recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la diferencia entre un derecho real y un derecho personal reside en el hecho de que el primero, al gravar un bien corporal, surte sus efectos frente a todos, mientras que el segundo únicamente puede invocarse contra el deudor ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14, EU:C:2015:833, apartado 27 y jurisprudencia citada).
En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que en el Derecho civil austriaco la declaración de la nulidad de un acto de donación por incapacidad para otorgarlo del donante produce efectos ex tunc , que dan lugar a la restitución del inmueble así adquirido. Para los contratos que tengan por objeto un inmueble, esa restitución se traduce en la cancelación de todo asiento obrante en el registro de la propiedad referido al derecho de propiedad de la persona designada en él como propietario.
Puesto que la acción ejercida por el Sr. Schmidt insta, por una parte, la anulación del acto de donación por su incapacidad para otorgarlo y, por otra parte, la cancelación en el registro de la propiedad del asiento relativo al derecho de propiedad de su hija, se ha de apreciar la naturaleza de esa acción en función de cada una de ambas pretensiones.
De la resolución de remisión resulta que la pretensión de anulación del acto de donación del inmueble se apoya en la supuesta nulidad del acto a causa de la incapacidad para otorgarlo del demandante en el litigio principal. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no basta que la acción afecte a un derecho real inmobiliario o que tenga relación con un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble. Es preciso, por el contrario, que la acción se base en un derecho real y no en un derecho personal (véase, en ese sentido, el auto de 5 de abril de 2001 , Gaillard, C-518/99, EU:C:2001:209, apartado 16)'.
b) El TJCE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili. Auto de 5 abril 2001, establece 'Pues bien, aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha acción, una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta última y, además, la decisión judicial por la que se resuelve sobre la acción sólo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse 'erga omnes'. Por tanto, la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas , sino que es una acción personal', consideraciones extrapolable a la acción ejercitada.
Lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato (véase también, en este sentido, el Informe Schlosser, pg. 120; pg. 228 del texto español, y la sentencia Lieber [ TJCE 1994, 98] , antes citada)'.
En consecuencia, ejercitándose una acción de nulidad con devolución del precio prestado, la acción ejercitada es de carácter personal y no sería de aplicación el 24.1 del Reglamento (22.1 LOPJ), rigiendo el fuero general del domicilio del demandado en España, al operar el centro de actividad principal, y donde es demandada las mercantiles vendedoras (en el mismo sentido artículo 22. ter LOPJ) Continental Resort Services SLU y con Club La Costa Leisure Limite. Además, el contrato es de naturaleza mixta, al transmitirse derechos de uso fraccionados ( 1/5 partes indivisas de la propiedad PM 16A ubicada en el Resort Pueblo Marina (Mijas) y BB 324-1 Resort Benal Beach) transfiriéndose una parte indivisa de la propiedad asignada a los compradores, condicionada a la devolución en las condiciones pactadas, lo que supone la constitución de un derecho real limitado, carácter que se ratifica con la pertenencia o integración en una comunidad mediante abono de una cuota de mantenimiento -obligación propter rem- ( autos de esta Sala nº 396 de 27 de Septiembre de 2018 rollo de apelación nº 975/2017 y nº 46/2019 de 7 de febrero de 2019 rollo de apelación nº 1344/2017). Por otro lado, la alegación en orden a que la empresa de ventas (agente comercial), suscribió el contrato, no en su propio nombre, sino en representación, como mandatario del CLC RESORT DEVELOPMENTS, que es la única contratante, por lo que no se le puede exigir responsabilidad ( artículo 1257 y 1725CC)(falta de legitimación pasiva) no es de recibo. Consta en autos, contrato en el que CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU (la Compañía vendedora) está constituida en España, con CIF número B92998285, cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Marina del Sol Cra. Cádiz Km 206, Mijas Costa, 29649 (parte contractual) y de otra los compradores, y que la intervención de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, actúa en su nombre y representación del abajo firmante y en su calidad de distribuidora autoriza a vender afiliaciones al Club de nacionalidad británica Destinations Club, debe ser considerada como parte legítima, dado que la jurisprudencia viene propugnando ( Sentencia TS de 28 enero 1988 por todas ) la aplicación de la doctrina de esa Sala, manteniendo la apariencia contractual del mandato, incluso frente a la realidad jurídica negativa, en beneficio y protección de los terceros de buena fe, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre mandante y mandatario. Es más, el concepto de 'distribuidora' autorizada para vender afiliaciones, no caza con el concepto en nuestro de derecho de empresa que compran bienes o servicios y los comercializan a otras compañías para obtener ganancias. Además, CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, es quien recibe los pagos. (estipulación cuarta del contrato) y conserva las facultades de resolver el contrato y embargar cantidades por cuenta propia ( cláusula D), por lo que la falta de legitimación ha de ser desestimada.
Es más, como señala la parte apelada, es contrario a los actos propios, someterse voluntariamente a la adaptación a la Ley 42/1998 a los complejos Pueblo Marina y Benal Beach por escritura de 19 de octubre de 2000 y ahora propugnar que no es aplicable la ley española.
Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).
En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre
En consecuencia, con estimación parcial del recurso, de la cantidad total satisfecha como precio de los contratos ( 19.442 euros) la actora únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años ( también contemplada en el artículo 23 de la Ley 4/2012 ), que es la máxima prevista por la ley, lo que se determinará en ejecución de sentencia, Ambas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la demanda.
Alega la parte, que dado que esta parte interesaba en el suplico de la demanda la improcedencia del cobro de cantidades durante el plazo de desistimiento de los contratos denunciados, y ello, en base a la argumentación de la propia sentencia de instancia, que unificando los tres contratos los somete a la Ley 42/1998 y los declara nulos por falta del contenido mínimo del artículo 9 y que reconoce la violación de la prohibición de recibir anticipos, si bien no condena al pago de duplicado de esta cantidades, ni aún formulado por la parte recurso de complementación, so pretexto de supuestamente incidir en la fundamentación de la sentencia. Y así la parte alega que tiene derecho al plazo de ampliación de tres meses previsto desde la fecha de celebración del contrato. Sin embargo, a juicio de esta Sala, no consta que se haya vulnerado esta prohibición, al no quedar acreditada la fecha de los respectivos pagos. El contrato nº NUM000 denominado de membresía a prueba de fecha 6/06/2011, establece que el pago de 3,995 libras se verificará antes del día 21/07/2011 ( no consta este pago) amen de contener lo que denomina derecho de cancelación ( desistimiento) en el plazo de 14 días como parte integrante del contrato, luego no es de recibo la ampliación pretendida tampoco. El contrato nº NUM000 de fecha 29/02/2012 en relación al complejo Pueblo Marina tampoco consta fecha efectiva del pago de 9.149 libras, constando que se iban a financiar ( sin que conste la misma ni pago a la vendedora). Además se acompaña renuncia por la propia parte actora en su documental (folio 90) hecho que mal casa con su alegación de no haber recibido la documentación. Por último, en relación con el contrato nº NUM001 de 26/10/2012 en relación al complejo Benal Beach, la cantidad de 6.298 libras tampoco consta fecha de su efectivo pago ( también consta como financiado) y se acompaña, del mismo modo, documento informativo (información precontractual) páginas 116 a 128 de la documental acompañada a la demanda, por lo que la pretensión de la parte no puede prosperar.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicidad y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., y de RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:
a) Confirmar la declaración de nulidad de los contratos nº NUM002 de fecha 6/06/2011, contrato nº NUM000 de fecha 29/02/2012 y contrato nº NUM001 de 26/10/2012.
b) Se condena a la demandada a devolver la cantidad de 19.442 euros libras (o su equivalente en euros), con las deducciones mencionadas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en atención a los años disfrutados, lo que se calculará en ejecución de sentencia. Ambas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la demanda.
c) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
d) Condenar a Doña Felicidad al pago de las costas motivadas por su recurso.
e) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

