Sentencia CIVIL Nº 82/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 82/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 108/2020 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 82/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100090

Núm. Ecli: ES:APB:2022:1496

Núm. Roj: SAP B 1496:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120168213685

Recurso de apelación 108/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 738/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012010820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012010820

Parte recurrente/Solicitante: Roque

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Abogado/a: VANESSA GONZALEZ FORNAS

Parte recurrida: Regina

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a: Sandra Esquena Fernández

SENTENCIA Nº 82/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 11 de febrero de 2022

Ponente: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 738/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de Roque contra la Sentencia N.º 99/2019 de fecha 18/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Regina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMOla demanda interpuesta por dña. Regina representada por el procurador d. Andreu Carbonell Boquet y defendida por la letrada dña. Sandra Esquena Fernández frente a d. Roque representado por el procurador d. Manuel Oliva Rosell y defendido por la letrada dña. Vanessa González Fornás y, en consecuencia,

Apruebo los pactos SÉPTIMO y OCTAVO del Convenio Regulador de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2014 otorgado por ambas partes declarando:

a. a) La adjudicación sobre la propiedad de la vivienda conyugal situada en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 , así como de la plaza de aparcamiento núm. NUM001 situada en la planta NUM002 de la misma calle , a favor de la sra. Regina , inscribiendo dichas adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.

b. b) La adjudicación de la propiedad del resto de inmuebles, a saber, la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION001 y la vivienda situada en la CALLE002 NUM004 y aparcamiento núm. NUM005 del mismo edificio, y que la carga del préstamo que pesa sobre este último inmueble sea asumida íntegramente por el sr. Roque inscribiéndose dicha adjudicaciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.

c. c) Respecto del Plan de Pensiones suscrito por el sr. Roque, en la fecha en que él proceda a su cobro, abonará a la sra. Regina, el importe de 16.000 euros.

d. d) La adjudicación del saldo de la cuenta a plazo que la sra. Regina disponía en la entidad BBVA.

e. e) La adjudicación del saldo existente en la cuenta conjunta de la entidad BBVA y cuyo importe a fecha 3 de noviembre de 2014 ascendía a 1.750,05 euros al sr. Roque.

Condeno al demandado a estar y a pasar por dicho pronunciamiento.

DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del sr. Roque frente a la sra. Regina y, en consecuencia,ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno al demandado (actor reconvencional) al pago de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima de un lado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Regina frente al Sr. Roque, en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo, y aprueba los pactos séptimo y octavo del Convenio Regulador de 10 de noviembre de 2014 relativos y reguladores de los aspectos patrimoniales de los firmantes y entonces esposos, en los términos de autos y condena al demandado a pasar por dicho pronunciamiento; y de otro desestima la demanda reconvencional formulada de contrario por el Sr. Roque frente a la Sra. Regina en cuanto: al pago de las hipotecas que han grabado y graban los inmuebles por mitad; se permita la entrada en el domicilio familiar para retirar acompañado de sus hijas sus pertenencias y las de éstas; y se condene a la demandada al pago de la suma de 60.000e en concepto de daños morales y materiales por la expulsión de las hijas del domicilio familiar y que tuviera que asumir los gastos de alimentación íntegros, a la que absuelve de las pretensiones y con condena en costas al Sr. Roque.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base en síntesis de la violación de la tutela judicial efectiva e invalidez del convenio regulador no homologado judicialmente, nuevas circunstancias tras la firma del convenio y adjudicación de saldos comunes por la actora y enriquecimiento injusto, e integra estimación de la reconvención en los términos de autos.

La parte apelada se opone en los términos de autos.

SEGUNDO.-En cuanto al núcleo principal del motivo primero que defiende la errónea valoración de la prueba y vulneración a la tutela judicial efectiva dada la ineficacia del convenio regulador de divorcio, alteración de las circunstancias tras la firma del convenio regulador y adjudicación por la actora de saldos con enriquecimiento injusto, pues insiste el recurrente en que el órgano a quo no valora la prueba de modo correcto al no tener en cuenta la sentencia que las partes no tuvieron asistencia letrada independiente en el momento de la firma y de otro que el convenio se firma en un determinado contexto y bajo unas determinadas condiciones, pues la actora renunciaba a la pensión compensatoria y las hijas comunes mayores de edad seguían en el domicilio familiar, si bien tras ratificar el convenio el entonces marido la esposa no ratifica el convenio y exige ahora su cumplimiento tras no serle concedida la pensión compensatoria en la causa matrimonial, y que el convenio es un todo y no solo dos pactos, cuando resulta que las circunstancias han cambiado ya que se expulsa a las hijas del domicilio familiar y se apropia la actora de las pertenencias del esposo- pues se envían por la actora al demandado a su domicilio laboral y al no poder recogerlas son de nuevo enviadas a la actora- e hijas, adjudicándose el bien inmueble de mayor valor sin cargas y también los saldos de las cuentas comunes en las que se percibía la nomina del recurrente, validando dos pactos cuando el convenio es un todo y no solo dos pactos y que no puede ser válido por ser firmado con engaño y por las nuevas circunstancias acontecidas tras su firma.

En la demanda se pide que se proceda a la validez como negocio jurídico del convenio regulador de fecha 10-11-2014 firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente por ambos, en concreto se aprueben los pactos de contenido patrimonial previstos por los conjugues en los pactos séptimo y octavo del convenio regulador suscrito por ambos en fecha 10 de noviembre de 2014. Convenio que fue solo ratificado en sede judicial precisamente por el Sr. Roque y no por la Sra. Regina al considerar la actora que era un error renunciar a la pensión compensatoria, dado que si bien se le adjudico la que fue vivienda conyugal con su parking de otro lado ella solo percibía una pensión por IPA de unos 630e, razón por la que se archivó el proceso de mutuo acuerdo y se entabló el divorcio contencioso que finalizó por sentencia de 21 de junio de 2016 en la que se no se acordó la pensión compensatoria a favor de la esposa ni se estimó la pretensión de ratificación de los pactos séptimo y octavo del Convenio regulador no ratificado y se remitió a las partes a otro proceso, atribuyendo a la actora el uso del que fue domicilio conyugal.

En cuanto a la nulidad de la sentencia por dictarse casi un año después del juicio hemos de desestimar la petición. Señalar que según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales. En realidad lo que ocurre es que no se señala que concreta indefensión le ha causado al recurrente sino que se pretende se deje ésta sin efecto y se estime la reconvención y se desestime la demanda, en puridad se discrepa de lo resuelto en sentencia lo que a continuación se va a resolver.

TERCERO.-A continuación, cabe señalar lo que sigue en cuanto a la naturaleza jurídica, validez y eficacia del convenio regulador no sometido a aprobación judicial y la relevancia de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a regular u ordenar en especial las cuestiones patrimoniales comprendidas en determinados pactos del convenio no ratificado judicialmente.

La STS de 15 de octubre de 2018 hace un acopio de la jurisprudencia al respecto y dice lo que sigue: ' ........1.- La sentencia 325/1997, de 22 de abril, parte de su consideración como negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica.

Añade que:

'Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes.'

..................

Esto es, el juzgado y la audiencia negaron validez y eficacia al convenio, y el único extremo de él que conoció la sala en casación y casó fue el relativo, según se ha dicho, a un acuerdo de naturaleza patrimonial inter partes sobre petición de bienes.

2.- La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, afirma que

'Como tiene reconocido esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 24 de abril y 19 de diciembre de 1997), la Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil, pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 'no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'.'.

Tampoco el supuesto que enjuiciaba esta sentencia se compadece con el que se enjuicia en este recurso, pues el documento suscrito en aquella por las partes tenía como objeto una matización sobre la liquidación de gananciales, y no sobre las obligaciones alimenticias respecto a hijos menores de edad.

3.- La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, afirma que:

'Esta sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.'

Pero también, al igual que en las precedentes, el supuesto contemplado es diferente al de autos.

4.- Las sentencia 572/2015, de 19 de octubre, y de 24 de junio de 2015, rec. 2392/2013, citadas por el Ministerio Fiscal, tampoco se compadecen fácticamente con el supuesto aquí enjuiciado, sin bien se alinean con la doctrina de la sala, recogida en todas las precedentes, sobre la relevancia que se confiere a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

Se afirma que:

'En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana.'.

Pues bien, partiendo de la jurisprudencia mas autorizada en los términos detallados, y realizando esta Sala un nuevo reexamen del acerbo probatorio hemos de concluir que no existe en los autos prueba de cargo cierta en orden a acreditar el vicio de consentimiento- ni engaño ni mala fe de contrario- ni la alteración sustancial de circunstancias- inclusive en relación al todo en su día firmado por ambos- de las propias y previstas en el negocio jurídico suscrito por los dos litigantes que se afirma por el recurrente, al firmar el convenio regulador de fecha 10-11-2014 en orden a dar validez y eficacia a los pactos de contenido patrimonial, debiendo ser ratificada la sentencia de primer grado al no advertir error en la valoración de la prueba ni valoración arbitraria en atención además a la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal señalada. Señalar lo primero y destacar que el Convenio además no fue ratificado en sede judicial por la esposa entonces pero sí y solo por el esposo y hoy recurrente quien pretende negarle eficacia ahora en los términos ya detallados. Lo determinante es que los entonces esposos, desde el 5-10-1983, firmaron dicho convenio y ordenaron una serie de medidas entre otras las relativas a su vida patrimonial a causa de la crisis matrimonial, si bien solo se ratificó en sede judicial por el Sr. Roque, no resultando justificado que éste lo suscribiera concurriendo vicio de consentimiento alguno ni tampoco que concurra una alteración esencial de circunstancias en orden a negar la eficacia de lo convenido, máxime dada la mayoría de edad de las hijas comunes y vistos los términos regulatorios de los aspectos de contenido patrimonial cuya aprobación se hace.

Establece el mencionado convenio cuanto sigue. En la estipulación segunda se establecen los ingresos, rentas y cargas hipotecarias del modo que sigue: 1)los bienes titularidad conjunta lo son: la vivienda entonces familiar sita en DIRECCION001, CALLE000 NUM000 y plaza de aparcamiento nº NUM001; adquiridos en julio de 2002 con valor catastral de 125696,22e y 13672,82e; la vivienda sita en la CALLE002 NUM004 de DIRECCION001 y plaza de aparcamiento nº NUM005, adquiridos en diciembre de 2011 y con valor catastral de 75651,37e y 8258,75e ; y la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, adquirida en enero de 1994 con valor catastral de 51143,40e; 2) la unidad familiar tenia unos ingresos totales aproximados de 3230e procedentes: 2200e del trabajo del esposo, 630e de la pensión de invalidez de la esposa y 400e del alquiler del piso de CALLE002; 3) cuentas: la corriente de BBVA con activo a 3-11-14 de 1750,05e; la Sra. Regina a titulo individual la cuenta de plazo fijo en BBVA con saldo de 8823,85e; y el Sr. Roque poseía de forma individual, aunque con aportaciones de ambos, un plan de pensiones con activo de 40740,34e; 4) las cargas solo pesaban sobre la vivienda de CALLE002 y su plaza de parking con cuota mensual de 636,35e y las demás libre de cargas. Pactos tercero, cuarto y quinto: hijas comunes mayores de edad sin pronunciamiento ni sobre plan de parental ni guarda ni régimen de visitas. Pacto sexto, régimen de pensión de alimentos: como las hijas comunes cursaban estudios universitarios y no eran independientes a nivel económico se acordó pensión de alimentos a su favor a sufragar en su integridad por el Sr. Roque, tanto los ordinarios como extraordinarios incluidos los de alimentación, ropa, calzado, transporte, libros de texto, matriculas, asistencia sanitaria...; haciéndose cargo también el Sr. Roque de la mitad de los gastos de consumo y impuestos del domicilio familiar siempre que alguna de las hijas conviviera en el mismo con la madre. Pacto séptimo, uso de la vivienda familiar y ajuar familiar: se adjudica a la esposa junto con la plaza de parking, habiendo retirado el esposo antes de dicho acto, sus bienes y enseres de uso personal, acordando que el ajuar domestico de dicha vivienda a favor de la esposa y los de los otros dos pisos a favor del esposo. Pacto octavo, es el que regula el régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes disponiendo al respecto cuanto sigue: separación de bienes y el reparto de bienes se hace del modo que sigue: 1) se atribuye y adjudica a la Sra. Regina la propiedad y uso del piso familiar sito en la CALLE000 y plaza de parquing de DIRECCION001; 2) se adjudica al Sr. Roque la propiedad del resto de inmuebles, esto es la vivienda de la CALLE001 y la de la CALLE002 junto a su plaza de aparcamiento así como la carga hipotecaria de dicho inmueble; 3) todos los inmuebles se hallan al corriente de pago de gastos de comunidad; 4) en cuanto a las rentas obtenidas por el piso de la CALLE002 se adjudica el importe del alquiler al Sr. Roque; 5) en cuanto al Plan de Pensiones se acuerda que en la fecha en la que proceda a su cobro el Sr. Roque abonara a la Sra. Regina la suma de 16000e; y dado que debía satisfacerse al cabo de unos 9 años se acordó que para el supuesto de que no se cumpliera podría hacerlo valer con dicho convenio; 6) en cuanto a la cuenta a plazo fijo en BBVA se adjudica la totalidad de su importe a la Sra. Regina; y respecto a la cuenta corriente de ambos en BBVA se adjudica su importe al Sr. Roque. Pacto noveno, pensión compensatoria: las partes acuerdan que como sea que la Sra. Regina adquiere el piso conyugal y aun cuando el Sr. Roque adquiera la totalidad del resto de bienes como pesa una carga hipotecaria y además asume la total manutención de las hijas, y aunque la esposa perciba una pensión inferior al sueldo del marido y si bien no podrá mejorar su situación económica y años de dedicación a la familia, se considera saldada con la propiedad de la vivienda y con la exclusión de la manutención de las hijas. La esposa entonces no lo ratifico en sede judicial al entenderse perjudicada por no reclamar pensión compensatoria e interpuso demanda de divorcio contencioso el 10-06-2015 en la que solicitó se declarase disuelto el matrimonio por divorcio y se acordase: atribuirle el uso y disfrute del domicilio conyugal;fijar pensión compensatoria en la suma de 500e prestación a extinguir cuando perciba los 16000e del plan de pensiones; y aprobar los pactos séptimo y octavo del convenio de divorcio de 10-11-2014 en orden a la liquidación del patrimonio; y el esposo presentó demanda de divorcio el 15-06-2015. Se dictó en fecha 21 de junio de 2016 sentencia de divorcio en la que por lo que aquí interesa: que el matrimonio tuvo una duración de 32 años, y no fijó pensión compensatoria alguna a favor de a esposa, tras establecer que la esposa que se ha dedicado al cuidado de la casa y la familia, sin haber realizado trabajo alguno fuera del hogar, que percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta por DIRECCION002, si bien retiró el total de la cuenta común en BBVA de 8000e y percibe una pensión de unos 630e y no debe abonar gasto alguno solo abona los gastos de consumo de la vivienda familiar, pero el esposo entonces percibe la cantidad de 2900e por su trabajo, pero debe pagar la hipoteca de 630e, los gastos de alquiler de nueva vivienda de 530e, abona todos los gastos de las hijas mas el fijo de 400e al mes a cada una, mas los gastos de formación y vestido, y una ocupa el piso libre, por lo que entiende que los gastos netos de cada cónyuge se encuentran muy igualados; y se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por ser la parte mas necesitada de protección y quien la ha venido ocupando; desestimando la petición de pensión compensatoria, y no accediendo al resto de peticiones por no ser objeto del pleito y sin perjuicio de su reclamación en el procedimiento adecuado.

Esto es del contenido como un todo inclusive del Convenio Regulador resulta la atribución de los bienes inmuebles con los valores contemplados allí casi son igualitarios y aun cuando pesa sobre el inmueble de la CALLE002 adjudicado al Sr. Roque una carga hipotecaria que asume el demandado, pues no se justifica de la prueba en los otros inmuebles existieran en dicha fecha, resulta que por el mismo piso se cobra y/o cobraba un alquiler cuyo uso, disfrute y goce lo tiene en exclusiva el Sr. Roque a quien se le atribuye por Convenio las rentas a obtener y es quien disfruta del mismo sin rendir cuentas a la Sra. Regina. Además, la atribución de los inmuebles, y en concreto el piso que fue familiar no se supedita a que las hijas, mayores de edad y dependientes económicamente entonces, residan en el mismo pues lo único que resulta del tenor de los pactos del convenio es que el Sr. Roque si conviven con la madre asume además la mitad de los gastos que el uso y disfrute de dicho piso conlleva- agua, gas y electricidad e impuestos y tasas- en vez de hacerlo solo la madre caso de que ya no convivan con ella, pero asumiendo siempre y con independencia de con quien convivan las hijas el propio Sr. Roque todos los gastos que éstas tengan ya de carácter ordinario o extraordinario hasta que las mismas alcancen la plena independencia económica-vid pacto sexto-. Pues si bien se recoge en el Convenio que los ingresos mensuales del entonces marido oscilan alrededor de 2200e, resulta que la Sra. Regina tiene reconocida la IPA cobrando una pensión de unos 630-636€ al mes por 14 pagas. Y si bien es cierto que la actora al firmar el Convenio renunció a la pensión compensatoria y por ello no lo ratificó en sede judicial, ostentando hasta entonces una misma dirección letrada, y reclamándola en proceso contencioso de divorcio, lo cierto también es que por sentencia firme no se le concedió la pensión compensatoria precisamente teniendo en consideración que el entonces esposo pagaba un alquiler por piso, y la manutención integra de sus hijas junto a la hipoteca, situación esta que es la que se mantiene tras la sentencia de la causa matrimonial y la presentación de la demanda actual. Por tanto tampoco concurre alteración de las circunstancias en modo alguno esencial respecto a las contempladas en la fecha de la firma del convenio regulador de noviembre de 2014 de las de la fecha de la demanda que nos ocupa. Ni desde luego se justifica por el demandado con arreglo a los criterios de carga de la prueba instaurados en el art. 217LEC vicio de consentimiento alguno a la fecha de firmar el Convenio Regulador cuando lo ratificar él solo ex post en los autos de mutuo acuerdo luego archivados por no ratificar la esposa el Convenio. No se justifica tampoco que la situación laboral del demandado se halle en desempleo ni dato objetivo del que resulte una alteración sustancial de las circunstancias.

En cuanto a los inmuebles se adjudica a la actora el que fue conyugal con un valor catastral aproximado de unos 125.6000e la plaza de parquin de un valor catastral aproximado de 13.600 (139.200e aproximados) cuando la vivienda de CALLE001 adjudicada al Sr. Roque tiene un valor catastral aproximado de 51.000e, la de la CALLE002 de unos 75.600e y su plaza de unos 8000e(total aproximado de 134.600e) y se le adjudica el importe del alquiler al mismo si bien también la carga hipotecaria, y cada uno de ellos asume el total de gastos comunitarios de los inmuebles con el matiz de que si las hijas conviven con la madre el esposo entonces asumía la mitad de los gastos comunes del inmueble de la CALLE000, que fue el domicilio conyugal . Además, en cuanto a las cuentas la actora lo que pide es que se cumpla el pacto octavo y resulta del mismo que se adjudica al Sr. Roque el saldo corriente de la cuenta corriente conjunta en BBVA en su total, a la Sra. Regina la del saldo de la cuenta a plazo fijo en BBVA que poseía en forma individual y el saldo del plan de pensiones a nombre del señor de importe aproximado de unos 40000e se atribuye al Sr. Roque con la obligación de abonar a la Sra. Regina la suma de 16000e cuando se extinga recogiéndose en el Convenio que dicho plan se hizo con aportaciones de ambos.

Por todo ello no concurriendo por no aparecer justificado de los autos ni vicio de consentimiento que se denuncia ni la alteración sustancial de las circunstancias de las previstas en la fecha de la firma debe otorgarse plena validez y eficacia a los pactos de contenido patrimonial o económico en los términos regulados por las partes en el convenio al haber sido adoptados en el libre ejercicio de su autonomía y voluntad como negocio jurídico valido y eficaz interpartes. Pues como dice el TS dada la naturaleza de los convenios que tienen un carácter contractualista como negocio jurídico enmarcado en la libre voluntad y autorregulación de las partes en temas susceptibles aquí de libre disposición al no afectar al interés publico por ser solo de contenido económico es por lo que si se acredita como en el caso de autos la concurrencia de los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, cabe conferir plena validez a los pactos de contenido económico o patrimonial mas cuando tampoco concurre alteración sustancial de las circunstancias respecto de las previstas entonces al firmar el Convenio, visto el contenido de sus pactos en especial en cuanto a la manutención de las hijas asumida en su integridad por el padre desde la firma del Convenio con independencia de su residencia o no con la madre.

Los motivos perecen y por ello procede confirmar la integra estimación de la demanda.

CUARTO.-Se analizará a continuación los motivos relativos a la procedencia de la demanda reconvencional.

-En cuanto a la petición de pago de las cantidades pagadas por el Sr. Roque de las hipotecas que han grabado y graban los inmuebles comunes por mitad mas intereses legales a determinar en ejecución de sentencia señalar la improcedencia de la petición.

Y ello en aplicación de lo dicho en el anterior fundamento dada la naturaleza contractualista de los pactos de contenido patrimonial en los terminas que las partes decidieron como modo de autorregulación de sus intereses vistas las consideraciones ya realizadas.

Pues el propio recurrente se adjudicó con plenos efectos inter partes en el convenio regulador el único inmueble grabado a fecha de noviembre de 2014, el de Balmes, junto con el de la CALLE001, y asumió por convenio regulador ratificado además por él y no por la esposa entonces que solo había a fecha de su firma una vivienda grabada con hipoteca la de la CALLE002 adjudicándosela a él y haciéndose cargo de la misma, junto a la de la CALLE001, y cobrando y haciendo suyas a su vez las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda sin nada entregar a la actora inicial desde entonces, ni rendir cuentas por el alquiler dada la adjudicación a su favor. Además, no se cuantifica tan siquiera su importe difiriéndolo para ejecución de sentencia como si se tratare de una cuestión que no pudiera cuantificar a fecha de la reconvención cuando ello no es así lo que debió hacer al tiempo de reconvenir, tal y como dice y preceptúa el art. 219LEC.

-En cuanto a que se condene a la demandada a permitir la entrada en la vivienda atribuida por Convenio a la Sra. Regina para recoger sus pertenencias de uso personal y las de las hijas no se puede acoger la petición.

Pues si bien es cierto que dicha cuestión no fue resuelta con motivo del proceso de divorcio contencioso ni en el auto de medidas provisionales al considerar excedía de su objeto ni en la sentencia que lo desestimó remitiendo a las partes a otro procedimiento, ni tampoco en la causa criminal archivada la cual no apreció delito de apropiación indebida ni otro lo cierto es que en el propio Convenio de noviembre de 2014 el Sr. Roque reconoció que había retirado antes de dicho acto sus bienes y enseres de uso personal no restando ninguno en el domicilio que fue familiar, acto propio vinculante para el mismo. Y en cuanto a los de las hijas Brigida y Emilia se hizo llegar por la esposa al Sr. Roque a su domicilio laboral a través del servicio de mensajería sus pertenencias sin que el mismo las recogiera por las razones que dice, vid comunicaciones a los folios 238 a 243; se trata de dos hijas mayores de edad a fecha de la demanda inicial y reconvencional de autos; y la hija mayor convive con la madre, además. Por lo que no justificado por el recurrente a tenor del art. 217 la pretensión ejercitada de modo adecuado a tenor de lo dicho debe ser desestimada.

-Por ultimo, en cuanto a la petición indemnizatoria de importe 60.000e por daño moral y materiales por la expulsión de las hijas del domicilio familiar y el Sr. Roque ha tenido de asumir su alimentación de forma integra debe ser desestimada la petición.

No solo por carecer de cualquier fundamento y prueba y justificación debiendo soportar la falta de prueba quien tenia la carga probatoria para su acreditación, el recurrente, según el art. 217LEC la suma que se pide por tal concepto, sino principal al no resultar justificado en modo alguno que daño se pudo causar al recurrente quien asumió la integra manutención de las hijas mayores de edad por todos los gastos ya de naturaleza ordinaria como extraordinaria, hijas ya mayores de edad pero dependientes a nivel económico, según el Convenio firmado y solo ratificado por él en noviembre de 2014, y desde dicho momento, y con independencia de que convivieran con la madre o no, por lo que ninguna incidencia puede tener la convivencia o no en el domicilio que fue conyugal y base de la reclamación instada. Mas cuando en la sentencia firme de divorcio ya se tuvo en cuenta dicho dato fáctico de manutención de las hijas como elemento para desestimar la petición de pensión compensatoria.

El motivo perece en su integridad.

QUINTO.-Por ultimo se alega dentro del motivo quinto relativo a la desestimación de la demanda reconvencional que habida cuenta la complejidad de la causa no procede la imposición de las costas de la instancia al recurrente pues es un procedimiento de familia en el que existen serias dudas de derecho sobre algunas de las cuestiones controvertidas.

Es el art. 394LEC el que regula el pronunciamiento en costas de la instancia, instaurando un principio general el del vencimiento objetivo, principio que es matizado en dos únicos supuestos cuando el tribunal aprecie y así razone: cuando concurran serias dudas fácticas o de hecho o de derecho, estableciendo que para apreciar el caso sea jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No se cita por el recurrente ninguna jurisprudencia al respecto a fin de modular el pronunciamiento del vencimiento objetivo, sin que tampoco se entienda por este Tribunal concurran serias dudas de derecho a tenor de lo razonado, razones por las que el motivo debe perecer.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva que las costas causadas en esta alzada se impongan al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al que se remite el art. 398.1 de la misma norma.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario, nº 738/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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