Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 820/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 563/2015 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 820/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100583
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13178
Núm. Roj: SAP B 13178/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 563/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DIRECCION000
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 471/2014
S E N T E N C I A Nº 820/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MªISABEL TOMÁS GARCÍA
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisíes.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 471/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 DIRECCION000 , a instancia de D. Anselmo , representado por el procurador D. ALEX
MARTINEZ BATLLE y dirigido por la letrada DOÑA DOLORS VÁZQUEZ PÉREZ, contra DOÑA Valle ,
representada por el procurador D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ y dirigido por la letrada DOÑA Mª JOSE VIDAL
MARCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ÁLEX MARTÍNEZ BATLLE, en nombre y representación de D. Anselmo , frente a DÑA. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas acordadas por Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio número 68/2013 el día 26 de abril de 2013, en relación con los menores Brigida y Emiliano .
1º.-Se establece una pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del progenitor no custodio D. Anselmo de CIENTO NOVENTA (190) euros al mes POR CADA UNO DE ELLOS, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La cuantía de la pensión deberá actualizarse anulmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituo Nacional de Estadística. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2016.
2º.- Se dejan sin efecto las cláusulas de modificación automática de la cuantía de la pensión de alimentos.
Se mantiene la vigencia del resto de medidas acordadas por Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio número 62/2013 el día 26 de abril de 2013, singularmente la relativa al pago por mitad entre los progenitores de los gastos de libros escolares y de matrícula anual de los menores.
No se realiza pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªISABEL TOMÁS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Valle .
La interpelada denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y ordenar la reducción de la pensión alimenticia establecida en la Sentencia de divorcio de 26 de abril de 2.013 a cargo del actor, de 250€/mes a 190€/mes por cada uno de los hijos menores de la pareja, por disminución de la capacidad económica del alimentante ( art. 237-9.1 del Código Civil de Catalunya.
Para que la acción entablada por el sr. Paulino en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7.1 CCC y 775.1 LECivil y SsTSJCat. De 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/15): 1.- Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la Sentencia de 26 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 68/13 en la que se establecía una pensión alimenticia a cargo del padre y para sus dos hijos menores Brigida y Emiliano por un importe, tras las oportunas actualizaciones, de 500€/mes (1/2 para cada uno).
2.- Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Por virtud de lo establecido en el art. 217.2º LECivil , y sin perjuicio del principio de facilidad probatorio ( art. 217.7 LECivil ), al actor incumbe demostrar de manera cumplida esa alteración sustancial de las circunstancias que legitiman la modificación de la previa resolución judicial.
No es objeto de discusión a estas alturas del proceso que: 1.- el sr. Anselmo viene obligado a prestar alimentos a sus hijos menores. Tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016 con cita de las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 , 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' y 2) que las necesidades de los dos hijos de la pareja que hoy litiga se mantienen en un nivel similar a las existentes al tiempo del dictado de la Sentencia originaria: siguen siendo ambos menores de edad, sin emancipar y sin haber ingresado en el mercado laboral pues siguen cursando sus estudios.
El debate en la alzada se centra en la posible alteración del otro elemento del binomio establecido en el art. 237-9.1 CCCat . para la cuantificación de la pensión alimenticia (SsTSJCat. 20/12/10, 18/10/12, 7/4/14 y 23/3/15): la apelante, madre de los alimentados, discrepa de la conclusión de la Sentencia de primer grado según la cual los medios económicos y posibilidades del sr. Anselmo , obligado al pago de la pensión alimenticia, habrían disminuido.
La Sala, tras revisar las pruebas obrantes en la causa relativas al potencial económico del alimentante ( art. 456.1 LECivil ), considera perfectamente ajustada a Derecho la resolución de primer grado. A nuestro juicio el sr. Anselmo demostró de manera cumplida que su situación económica había empeorado en relación a la que disfrutaba a la fecha del establecimiento de la pensión alimenticia a favor de sus hijos, lo que justifica legalmente la rebaja en su importe decretada por el Juzgado y que las partes de algún modo ya tuvieron en consideración en el pacto 3º del convenio regulador.
Frente a los ingresos que percibía el sr. Anselmo de TEYCO, S.L. al dictarse la Sentencia de divorcio, superiores por todos los conceptos a los 3.000€/mes (bloque documental 3 de la demanda), queda acreditado que en el mes de junio de 2.003, por causas ajenas a su voluntad, cesó en la prestación de servicios para dicha empresa (documento 4 de la demanda).
A partir de aquí la capacidad económica del alimentante ha ido oscilando pero siempre a la baja en relación a la que ostentaba al tiempo de desatarse la crisis matrimonial: fue perceptor de subsidio de desempleo y trabajó como transportista autónomo (documentos 5 y 8 de la demanda) y durante la litispendencia ha sido contratado por la empresa ABOLAFIO CONSTRUCCION, S.L. percibiendo un salario de 1.800€/mes (folios 185 a 189).
Con esta nueva situación económica de pérdida de ingresos, unida al incremento de los gastos de desplazamiento que el sr. Anselmo debe afrontar de manera ineludible para acudir a su trabajo y a visitar a sus hijos, en atención a su lugar de residencia (Torredembarra en la provincia de Tarragona) es claro que la pensión en su día establecida no puede mantenerse inalterada siendo procedente ordenar su reducción.
SEGUNDO.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de DOÑA Valle y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valle contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2.015 en los autos de modificación de medidas 471/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación se imponen a DOÑA Valle .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella cabe recurso de casación en los supuestos del número 3o del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16 a, 1.3a LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

