Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 820/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 190/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 820/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100730
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11505
Núm. Roj: SAP B 11505/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168233610
Recurso de apelación 190/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1281/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elvira
Procurador/a: Esther Bartra Corominas
Abogado/a: JOSEP CLUSELLA FABRES
Parte recurrida: Iván , VERTI ASEGURADORA, S.A.
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 820/2018
Magistrado: Jose Antonio Ballester Llopis
Barcelona, 15 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1281/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Bartra Corominas, en nombre y representación de Elvira contra Sentencia - 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Esparrich Rovira, Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Iván , VERTI ASEGURADORA, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Elvira contra VERTI ASEGURADORA SA y Iván DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a que abonen la suma de 2282,41 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, y para la compañía aseguradora, los intereses legales consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengara de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
El término inicial del computo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 1.7.16 hasta su completo pago Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Mediante la presernte Litis DÑA Elvira reclama la suma de 4.558,53 euros en concepto de indemnizavción por lesiones y secuelas que se le ocasionaron cunado andando por la vía fue alcanzada por un vehículo. Dirige su acción contra el conductor y propietario del vehículo y contra la compañía aseguradora de éste. Los demadados interesan la desestimación de la demanda, subsidiariamente que se aprecie en la peatón una causación del 75% en el accidente, asimismo se alega pluspetición por no ser acorde la cuantía reclamada con el resultado, y la improcedencia de los intereses del art 20 LCS.Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados a que paguen a la actora la suma de 2.282,41 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.
TERCERO.-En La doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos' de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. El Tribunal Supremo , viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima ( S.T.S. de 2 de febrero 1976 ). En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del 'quantum' indemnizatorio ( SS.T.S. 30 julio 1998 , 25 septiembre 1996 ; 24 noviembre 1989 ; 1 febrero 1989 ; 15 diciembre 1984 ; 14 junio 1973 ; 11 marzo 1971 ). Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño'.
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, consentida la sentencia por los demandados la controversia en la alzada se circunscribe a determinar si realmente la actora contribuyó al resultado. Al respecto es de afirmar que si bien es cierto que el accidente se produce en el momento en que el vehículo causante estaba efectuando una maniobra antirreglamentaria de marcha atrás también lo es que según el informe de la Guardia Urbana y en cuanto al peatón se refiere ' no ha tenido cuidado al cruzar la calle por un paso de peatones que tenía cerca, cruzando entre dos vehículos estacionados los cuales han dificultado la visibilidad'. El croquis confeccionado en el informe advierte que la víctima había salido desde detrás de los vehículos estacionados cruzando la vía a unos cuatro metros aproximadamente del paso de peatones y fue alcanzada por el ángulo derecho de la parta posterior del vehículo cuando ésta ya había rebasado dicho paso, por lo que como acertadamente razona el juzgador de instancia no cabe duda que también fue antirreglamentaria la conducta de la actora, por haber cruzado por lugar no habilitado 'cuando a su alcance y cercano tenía dos pasos de peatones como se puede observar en el croquis del atestado policial'. Consiguientemente es correcta la cuota de responsabilidad del 50% que se le atribuye máxime cuando conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). ' Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurreida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC)
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la Sentencia dictada en los autos de número Juicio verbal 1281/2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , de fecha 31 de octubre de 2017 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

