Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 820/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 80/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 820/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100787
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1299
Núm. Roj: SAP CO 1299/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO Nº. 80/2018
JUICIO VERBAL ( 250.2) núm. 181/17
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CÓRDOBA
SENTENCIA núm. 820/2018
Ilm. Sr. Magistrado
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En la ciudad de Córdoba, a 20 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio
verbal, número 181/17 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de la entidad
COMERCIAL PEDRAJAS FERRETERIA PUERTAS Y MOLDURAS, S.L., representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Mª. Vicenta Martinez del Barrio y asistida por la Letrada Dª. Maria Luna Pedrajas Moreno,
contra D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Hector García de Luque y asistido
por el Letrado don Francisco Amoros Gil, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Luis Pablo , contra la Sentencia dictada el día 20/09/17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad .
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en los autos nº 181/2017, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Vicenta Martínez del Barrio, actuando en nombre y representación de la entidad COMERCIAL PEDRAJAS FERRETERÍA PUERTAS Y MOLDURAS, S.L., frente a don Luis Pablo , y CONDENAR al demandado a abonar a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (3.420,23 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (06/02/2017), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Pablo en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO. El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de septiembre de 2017 , dictada en los autos de procedimiento 181/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Se funda en una incorrecta valoración de la prueba y en la imposición de costas de la instancia.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La sentencia condena al demandado al pago de la suma de 3.420#33 euros en concepto de precio de la mercancía vendida en su día por el actor al recurrente. Según éste, el precio está completamente pagado.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
En numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha admitido la motivación por remisión, señalando que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la STC de 29 de enero de 2001 (LA LEY 2398/2001) sostiene que 'de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión(por todas, TC SS 184/1998 de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998 de 28 Sep., FJ 9 ; 215/1998 de 11 Nov., FJ 3 ; 206/1999 de 8 Nov ., FJ 3, 187/2000 , FJ 2)'.
Esa motivación por remisión podría aplicarse, sin más, al caso que nos ocupa, donde la Juzgadora de Instancia hace un análisis ejemplar de prueba practicada ante ella, desgranando de forma exhaustiva y ponderada los distintos medios de prueba. No obstante, y por dar una adecuada respuesta a los distintos argumentos del recurso, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en este se hace una referencia a la imputación de pagos por la parte actora, imputación que no fue alegada en la instancia y que, en forma alguna, justifica el pago de las cantidades que son objeto de reclamación en este litigio.
En segundo lugar, el recurrente indica que 'no se aportan albaranes de entrega de materiales firmados por la parte demandada, no se aportan los pagos realizados contra esas facturas, no se aporta mayor de la cuenta del cliente con un histórico de debe y haber con la determinación del saldo, simplemente se indica que quedan picos pendientes de pago de las facturas indicadas'. Sin embargo, olvida el recurrente que el actor únicamente debe acreditar la existencia de la obligación, lo que no fue discutido por el demandado en la contestación, que asumió aquélla y alegó su pago.
Por último, y en relación a los endosos, el recurrente indica que 'por parte de mi representado a la entidad demandante, lo que hubo, fue un exceso de confianza en la relación comercial, al entregarle estos dos títulos valores y no exigir resguardo de entrega de los mismos'. Es decir, la propia demandada reconoce la falta de diligencia por su parte, al no proveerse en su día de los elementos de prueba necesarios para acreditar dicho pago. La recurrente pone énfasis en la declaración de Dª Florinda , empleada de la actora cuando ocurrieron los hechos. En contra de lo que sostiene el recurrente, la testigo no dio por cierta la entrega de los pagarés. Únicamente, dijo que 'le suenan dos endosos de Barea, pero para que empresa es no, porque él compraba tanto en una como en otra'. Por tanto, y aun cuando se admitiera dicha entrega, lo que no ha quedado probado, lo cierto es que tampoco puede justificar que se hiciera para la deuda objeto del presente proceso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA. El recurrente también cuestiona la imposición de las costas de la instancia, entendiendo que existían serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas, aun cuando se estimara la demanda.
El art. 394.1 LEC parte del criterio objetivo del vencimiento, estableciendo como excepción la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018 ), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costasa quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales''.
En el caso que nos ocupa no existen esas dudas relevantes de hecho, ni la prueba practicada, correctamente valorada, tal y como hace la Juzgadora de instancia, permite otras conclusiones fácticas que las que se recogen en la resolución recurrida.
CUARTO: COSTAS DEL RECURSO. De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

