Sentencia Civil Nº 821/20...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Civil Nº 821/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 502/2005 de 03 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 821/2005

Núm. Cendoj: 28079370242005100437

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11576

Núm. Roj: SAP M 11576/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre disolución de sociedad de gananciales; la Sala señala que la pensión compensatoria, que trata de impedir un agravio comparativo en el ámbito económico, no puede derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago; la Sala, respecto al límite temporal de la citada pensión, señala que no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo más o menos amplio una autonomía pecuniaria, por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado y que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00821/2005

Rollo nº: 502/05

Autos nº: 852/03

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.

P. Apelante- Demandante: D. Jesús.

Procurador: Dª ISABEL FERNÁNDEZ- CRIADO BEDOYA.

P. Apelada- Demandada: Dª. Marisol.

Procurador: Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER.

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 8 2 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Separación nº 852/03; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante- demandante, D. Jesús, representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández- Criado Bedoya; y de otra, como parte apelante- demandada, Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de julio de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª ISABEL FERNANDEZ- CRIADO BEDOYA en nombre de Jesús, contra Dª Marisol, representada por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER, debo acordar la SEPARACION matrimonial de D. Jesús y Dª Marisol, con los siguientes pronunciamientos:

a) La disolución de la Sociedad Legal de Gananciales.

b) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al hijo Luis, quien vivirá en compañía de su madre, hasta que alcance independencia económica.

c) D. Jesús, abonará en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo Luis, la cantidad de 600 Euros mensuales, cantidad, que se actualizará anualmente con efectos de primero de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya.

d) D. Jesús abonará a Dª Marisol en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 2.000 Euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente con efectos de primero de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya.

No se hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Jesús a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 390,65 € mes y por tres años: y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de febrero de 2005.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de Dª. Marisol y tras su revocación, la Sala declare: 1º) Que el uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuye a la esposa quien residirá en el mismo en compañía de su hijo. 2º) Para que se fije de pensión de alimentos a favor del hijo en 2.000 € mensuales; y 3º) para que se fije de pensión compensatoria a favor de la esposa 4.200 € al mes; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 1 de enero de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al recurso interpuesto por la representación legal de D. Jesús, relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, conviene al caso recordar que conforme viene sosteniendo esta Sala con reiteración el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del C.C., supuesta su procedencia por la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos "ab initio" del mismo, o por el reconocimiento de las partes, por la concurrencia de desequilibrio, no puede configurarse como un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto que de otra forma sería superflua la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y con vocación de "numerus apertus"contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo deba procurarse una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión que trata de impedir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio. Por ello, partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y de la prueba que obra en las mismas valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede estimar parcialmente este motivo en el sentido de que se considera como más correcta al caso, más ajustada a Derecho y equidad la cantidad de 800 Ñ mensuales; pues con independencia del gran patrimonio existente, que habrá de calificarse en principio de ganancial y repartible al 50% entre las partes y con independencia de lo que resulte en el pertinente proceso liquidatorio; sólo ha de estarse a lo que percibe de su trabajo el Sr. Jesús y que según el rendimiento neto de la declaración del IRPF del año 2002 de 34.156,71 € que dividido entre doce meses da al mes 2.846 € (473.000 pts), es claro que no puede señalarse de pensión compensatoria la cantidad que se pretendía de 390,65 € al mes; ahora bien y entrando en este punto en el recurso de la Sra. Marisol, es claro también que es imposible señalar la cantidad pretendida por esta parte de 3.000 € mensuales o como se pide ahora en esta alzada e impropiamente 4.200 € al mes.

Por otro lado no debe olvidarse que esta cantidad señalada junto con la pensión de alimentos hace que su suma pueda considerarse de moderada de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde octubre de 1981 nos dice que deben considerarse moderadas unas pensiones que suponen la mitad de los ingresos del obligado con su pago.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo relativo al límite de la pensión compensatoria, cabe decir que, viene sosteniendo esta Sala, haciéndose eco de amplias corrientes de opinión doctrinal y judicial, que el derecho que sanciona el art. 97 del C.C. no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo más o menos amplio aquella autonomía pecuniaria, por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado y que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio; por lo cual es perfectamente ajustado a derecho el establecer, a "priori" un límite temporal a la vigencia del derecho en hipótesis de escasa duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas laborales del mismo no descartables, en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo; pero no ocurre lo mismo en los supuestos contrarios de larga duración del matrimonio, existencia de hijos, dedicación plena a éstos y a la casa familiar, falta de cualificación y de expectativas laborales; donde es más correcto que establecer a "priori" la vigencia de este derecho; esperar a que se den las causas generales establecidas en el artículo 101 del C.C. Por ello, en el presente caso, con una matrimonio contraído el 24 de febrero de 1973, con una duración a la fecha de la sentencia de instancia de 31 años; del que nacieron tres hijos, y dedicada ella al cuidado de la casa y familia, que se sustentaba con los ingresos del esposo; no procede establecer a "priori" límite temporal a la vigencia de la pensión compensatoria y deberá estarse a lo dispuesto en el art. 101 del C.C.; por lo que procede desestimar también este motivo del recurso del Sr. Jesús.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Sra. Marisol; primeramente decir que llaman un tanto la atención parte de sus motivos pues sobre la cuantía de la pensión compensatoria ya se contestó pero a la cantidad solicitada en la instancia, elevada como se acaba de tratar y resolver, ahora en esta alzada pide 4.200 € mensuales; pide también, el uso del domicilio familiar, que se le ha concedido junto con su hijo Ángel, no se entiende este motivo; y ya, finalmente, sí procede tratar el relativo a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en cuantía de 2.000 € mensuales. Pues bien, al respecto, conviene al caso recordar y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SSTS de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SSTS de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985). Pues bien, partiendo de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; de lo que antecede, del estudio de las actuaciones; tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; y sirviendo varios de los argumentos vertidos al resolver el motivo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria; cabe decir ya en este punto; que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo llamado Ángel de 600 Ñ mensuales; que cubrirá dignamente las necesidades del hijo y podrá ser satisfecha por el padre obligado con lo que percibe de su trabajo y según ya sabemos; luego al no sufrir el órgano de instancia error manifiesto en los parámetros indicados y ser tema del prudente arbitrio judicial, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo que disponen los artículos 398 y 394 de la L.E.C. y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; en un caso al estimarse parcialmente el recurso; en el otro, no obstante su desestimación, en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª. ISABEL FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA; y desestimando el interpuesto por Dª. Marisol, representada por la Procuradora Dª. Mª CONCEPCION HOYOS MOLINER; contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en proceso de separación matrimonial nº 852/03; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar la cuantía de la pensión compensatoria y desde la fecha de la sentencia de instancia (9-7-2004), en 800 € mensuales y con las demás circunstancias ya señaladas; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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