Sentencia CIVIL Nº 821/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 821/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 108/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 821/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100780

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8216

Núm. Roj: SAP B 8216/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188150888
Recurso de apelación 108/2019 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 815/2018
Parte recurrente/Solicitante: Almudena
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: PEDRO GUERRERO FERNANDEZ
Parte recurrida: SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: ANA NAVARRO SERRANO
SENTENCIA Nº 821/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 815/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Almudena contra Sentencia - 16/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES, contra los IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000 ES NUM001 , NUM002 - NUM001 ; debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición del actor la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A.(SAREB) dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Esc. NUM001 , piso NUM002 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat habiéndose identificado como tal a Dª. Almudena a quien se emplazó en el citado inmueble, como resulta de la diligencia de 10 de septiembre de 2018 (f. 34), quien solicitó asistencia jurídica gratuita.

Tras serle designada postulación por el turno de oficio, se opuso a la demanda solicitando en primer lugar la petición de suspensión del lanzamiento invocando su estado de necesidad y de extrema vulnerabilidad, y manifestando que la finca de autos constituye su residencia habitual.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 16 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat por la que, exponerse el régimen jurídico aplicable al precario, se estimaba la demanda al considerar que concurrían los requisitos para el éxito de la acción, significativamente la ausencia de título de la demandada personada.

Por la representación procesal de Dª. Almudena se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución aduciendo la existencia de una ocupación legitima que vendría amparada por el derecho constitucional a una vivienda digna, que sería el título de ocupación, e insistiendo en la petición de suspensión del lanzamiento dada su situación de especial vulnerabilidad.

SAREB, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, constatamos que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera y contamos con el mismo material probatorio.

Así, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción' .

Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

En el supuesto de autos, por lo que se refiere primero de los requisitos enunciados, es decir, la titularidad de la actora, consideramos que la titularidad queda suficientemente acreditada con los documentos acompañados a la demanda, esto es, la nota simple registral acompañada a la demanda (doc.1).

Por otra parte, por lo que se refiere al tercero de los requisitos no se pone en duda la identidad de la finca.

Y, por ultimo, por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados, la recurrente aduce que existe una ocupación lícita por su parte amparada en el derecho constitucional a una vivienda digna.

Ciertamente, no cabe desconocer que, como consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia para el desarrollo de la vida y un bien de primera necesidad, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).

De ello se sigue que, si bien es cierto que el art. 47 CE impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), e , insistimos, no a los particulares, también es cierto que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, de modo que en ningún caso, por sí solo considerado, constituye tal derecho un título de ocupación.

Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .



TERCERO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la demandada, que debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas derivadas de que en la casa habiten personas enfermas y/ o menores de edad, incluido en su caso la petición de suspensión del lanzamiento, si procediere, que en todo caso debería ser acordada por el Juzgado de Primera Instancia, también en fase de ejecución de sentencia.

En este orden de ideas, cabe puntualizar que desde la óptica, tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichos textos legales no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.

Además, en último término, hemos de reiterar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por todo ello procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ). En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia de 16 de noviembre de 2018 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Verbal nº 815/2018 de las que el presente rollo dimana .

Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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