Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 821/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1374/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 821/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100940
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2465
Núm. Roj: SAP A 2465/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1374 (M-1330) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 195/19.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 821/20
Iltmos.:
Presidente: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
Magistrada: D.ª Susana Martínez González.
Magistrado: Don José Baldomero Losada Fernández.
En la ciudad de Alicante, a veinte de julio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio verbal anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
CHINA EASTERN AIRLINES, CO, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª
ROSA MARTÍNEZ BRUFAL, con la dirección letrada de D. MANUEL JIMÉNEZ PINAR; siendo la parte apelada D.
Rubén y D.ª Filomena , que intervienen en su propio nombre y derecho, y en representación legal de sus dos
hijos menores de edad, Vidal e Lourdes , actuando con su Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ,
con la dirección letrada de D. BRAULIO JOSÉ GILABERT MONLLOR.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales don José María Manjón Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Filomena y don Rubén , ambos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad don Vidal y doña Lourdes , contra la entidad mercantil China Eastern Airlines Corporation Limited, debo: 1) DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad legal y contractual de la entidad mercantil China Eastern Airlines Corporation Limited frente a doña Filomena y don Rubén , ambos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad don Vidal y doña Lourdes , al haber actuado con infracción de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y con incumplimiento igualmente de sus obligaciones contractuales.
2) CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil China Eastern Airlines Corporation Limited a abonar a doña Filomena y don Rubén , ambos actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad don Vidal y doña Lourdes , en concepto de compensación por cancelación de vuelos e indemnizaciones de daños y perjuicios, la suma total de 3.100,61 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial (día 20 de diciembre de 2017) a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil China Eastern Airlines Corporation Limited, al haber actuado con temeridad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que, tras la abstención de dos magistrados y su sustitución por los designados por el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, se produjo la deliberación, votación y fallo el día 26 / 7 / 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la compañía aérea demandada (CHINA EASTERN AIRLINES CORPORATION LIMITED, en lo sucesivo CEAC) a pagar a los actores (una familia compuesta por un matrimonio y dos hijos menores de edad) cierta cantidad de dinero, comprensiva de la compensación prevista para la cancelación de un vuelo en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 -por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos- por la cancelación del vuelo que tenían contratado, y de la indemnización de los daños y perjuicios que dicha cancelación les irrogó.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, formulando una serie de motivos impugnatorios que serán abordados en los siguientes fundamentos.
Adelantamos que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/ L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Incidiremos, sin embargo, en algún aspecto de especial interés.
SEGUNDO. Inexistencia el día programado de circunstancia extraordinaria exoneratoria de la compensación por cancelación.- No se discute la cancelación del vuelo de CEAC programado para el día 14 de diciembre de 2017, entre Madrid (Barajas) y Bali (Indonesia, aeropuerto de Denpasar), con escala en Shangai, que fue adquirido el día 10 de noviembre de 2017.
La cancelación de un vuelo por parte de una compañía aérea da derecho a los pasajeros afectados a una compensación, como resulta del art. 5.1 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos: ' 1. En caso de cancelación de un vuelo: [...] c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7...'.
Insiste la apelante en que concurrió una circunstancia exonerativa de su obligación de compensar, ex art. 5.3 Rgto. ('3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'), pues '... unos días antes del vuelo se produjo la violenta erupción del volcán Agung en la isla de Bali, iniciándose su actividad el 27 de noviembre y durando hasta el mes de enero de 2018 (...) mi mandante canceló todos sus vuelos hasta enero de 2018...' (contestación a la demanda).
Ha quedado debidamente acreditado (particularmente por la documental de la actora, que no ha resultado contradicha por otros medios de prueba) que el aeropuerto de Denpasar fue cerrado por la erupción del volcán Agung y reabierto, por decisión de las autoridades aeroportuarias, el día 19 de noviembre de 2017.
También ha quedado igualmente probado que los demandantes, que se vieron obligados a comprar otros pasajes para su desplazamiento a Bali a consecuencia de la cancelación, pudieron hacerlo sin problema alguno en la fecha prevista (14 de diciembre), con la compañía Qatar Airways (Madrid - Denpasar, con escala en Doha).
La contestación a la demanda, que no indica en qué fecha exacta se adoptó la decisión de cancelar el vuelo, refiere el documento número 7 de los que la acompañan (nota de prensa de CEAR), en que se alude una nueva erupción del volcán el día 25 de noviembre, lo que motivó un ' plan de reprogramación o reembolso para los pasajeros involucrados en el viaje de Bali dentro de dos semanas', en el que, dentro del apartado ' rango de fechas aplicables', se refería a las fechas de viaje, hasta el 10 de diciembre (incluido), con lo que el vuelo comprado para el 14 de diciembre no se encontraba afectado por el mismo.
La sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de la jurisprudencia emanada por el TJUE y órganos judiciales nacionales, concluyó que, ciertamente, la erupción del volcán fue una circunstancia inesperada, que escapaba del control de la compañía, pero que las condiciones meteorológicas (por la emanación de humos hay que entender) no eran lo suficientemente adversas para que no se pudiera efectuar el vuelo, como lo demuestra el hecho de que los pasajeros volaron a Denpasar (Bali) el mismo día previsto, en otra compañía aérea.
Con los antecedentes fácticos referidos, hemos de mantener el criterio del magistrado de instancia, si bien matizándolo con relación a la fecha relevante a los efectos de apreciar la circunstancia extraordinaria.
No cabe duda que la erupción de un volcán, que provoca emanación de humos, puede afectar a la navegación aérea y producir cancelaciones de vuelos, con lo que merecería la calificación de circunstancia extraordinaria, ex art. 5.3. Como razona la reciente STJUE de 26 de junio de 2019, ' Según reiterada jurisprudencia, pueden calificarse de 'circunstancias extraordinarias' (...) los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos ( sentencia de 4 de abril de 2019, Germanwings, C-501/17 , EU:C:2019:288 , apartado 20 y jurisprudencia citada)'. Se trata, claro está, de una circunstancia que escapa al control efectivo del transportista aéreo.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la compañía aérea no ha probado debidamente que la cancelación del vuelo se debiera esa circunstancia extraordinaria. O, más exactamente, que el día 14 de diciembre de 2017 la erupción impidiera de modo absoluto que se realizara el vuelo previsto.
Ya hemos dicho que el plan de reembolso de CEAC no afectaba a vuelos posteriores al 10 de diciembre y el vuelo de los actores estaba previsto para el 14 de diciembre.
En este momento hemos de destacar la tremenda facilidad probatoria de que ha dispuesto CEAC para probar la situación meteorológica existente el día 14 de diciembre de 2017 en Bali y, más concretamente, en el aeropuerto de Denpasar. El acceso a las fuentes de prueba (disponibilidad probatoria) es absoluto para una compañía aérea que opera en el ámbito internacional y, con habitualidad, en el aeropuerto citado. Pues bien, no se ha practicado prueba alguna de la imposibilidad de que el avión pudiera aterrizar en ese aeropuerto el día previsto.
Téngase en cuenta, además, que el aeropuerto de Denpasar estaba operativo ese día, pues la erupción del volcán Agung en fechas anteriores no impidió aterrizajes el día 14 de diciembre, hasta el punto de que los demandantes volaron con una compañía de reconocido prestigio (Qatar Airlynes), que no tuvo problema alguno para volar desde Madrid a Denpasar, lo que inequívocamente revela que el espacio aéreo estaba abierto y las condiciones meteorológicas, perfectas para el aterrizaje en Denpasar.
Lo que significa, a nuestro entender, que no existía, en la fecha prevista del vuelo, la circunstancia extraordinaria aducida por la demandada. Tal circunstancia, que no negamos en otras fechas indeterminadas a consecuencia de la erupción del volcán, no se daba el día 14 de diciembre, pues a otras compañías, entre ellas Qatar Airlynes, no les impidió mantener el vuelo programado para ese día.
TERCERO.- Manteniendo el hilo argumentativo del fundamento anterior, y a la vista de los hechos relevantes indicados, y admitiendo a efectos puramente dialécticos que hubiera existido el día 14 de diciembre la circunstancia extraordinaria que venimos analizando, compartimos el criterio del juzgador a quo de que la demandada no ha probado (en palabras de la STJUE antes referida) '... que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo (...) salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 29)'.
No todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, por lo que '... incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 28)'.
El hecho de que otras compañías aéreas pudieran aterrizar el día 14 de diciembre en Denpasar es revelador (además de la inexistencia de la circunstancia extraordinaria) de que CEAC no adoptó las medidas precisas para hacerle frente, existiendo de otra parte una absoluta orfandad alegatoria y probatoria sobre este extremo.
CUARTO.- Insiste la recurrente, efectuando alambicados alegatos que interpretan la documental aportada por la parte demandante, que sí avisó con antelación suficiente de la cancelación del vuelo, si bien el aviso lo hizo a la agencia de viajes en que los actores compraron sus pasajes aéreos.
Recordemos que el art. 5.c reconoce el derecho a la compensación, salvo que se informe de la cancelación en determinados lapsos temporales (apartados i, ii y iii). Ninguno de estas circunstancias se esgrimió como motivo defensivo, como es de ver en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, con lo que el alegato es intrascendente.
En cualquier caso, nada más fácil para CEAC (volvemos de nuevo al art. 217 LEC) que probar la fecha en que 'informó' de la cancelación a la agencia de viajes, lo que ni siguiera ha sido alegado.
El intento de trasladar la responsabilidad a la agencia se antoja, por lo tanto, incluso temerario, dada la absoluta falta de alegación y prueba del simplemente alegado 'informe', y fecha, que se dice que se le hizo a aquélla.
Por ello, ninguna disquisición más efectuaremos al respecto.
QUINTO. Temeridad en la actuación deCHINA EASTERN AIRLINES, CO, suficiente para la declaración a efectos de condena en costas.- Se discute, por último, la condena en costas con declaración de temeridad, que la sentencia ha efectuado tomando en consideración que la oposición de la demandada no estaba justificada, pues ocasionó con su conducta los daños reclamados y ha obligado a la presentación de la demanda para su resarcimiento, estando consolidada la doctrina de los tribunales acerca de las causas de exoneración de la responsabilidad de los transportistas aéreos.
Mantendremos esa decisión.
No define la LEC la temeridad, cuando se refiere a ella en el párrafo segundo del art. 394.2 (para los casos en que la estimación de la demanda ha sido total), al indicar que ' No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas'. Por tanto, los límites previstos en el párrafo primero no son de aplicación cuando se declara la temeridad del condenado en costas.
Pese a la ausencia de definición legal, la jurisprudencia viene considerando que la temeridad es la conducta de quien, sabiendo o debiendo saber la ausencia de cobertura legal de su posición, formula (en el caso que nos ocupa) una oposición, abusando de la jurisdicción.
La sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo núm. 2177/2002, de 23 diciembre, resalta la indefinición legal de lo que sea temeridad, si bien aclara que debe de entenderse que concurre cuando carece de consideración una pretensión acusatoria y, por tanto, quien la formula conoce lo infundado (y, por ello, lo injusto) de la misma, '... por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados (...) con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia(...) sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta'. Esos mismos parámetros son extrapolables al ámbito civil.
De otra parte, no cabe confundir mala fe con temeridad. La Sentencia Tribunal Supremo 9 mayo 2008 se refiere a ello razonando que la '... noción de mala fe es más limitativa o restringida que la de temeridad...'. La doctrina incide en que la mala fe tiene un componente malicioso, que no aparece en la temeridad. De modo gráfico, se ha dicho que la mala fe consistiría en una conducta dolosa, y la temeridad, culposa.
En cualquier caso, la declaración de temeridad debe descansar en datos objetivos, perfectamente contrastables.
En el caso que nos ocupa, los indicados en la sentencia recurrida son más que suficientes.
Nos encontramos ante unos consumidores de servicios aéreos, cuyo vuelo fue cancelado sin que conste aviso alguno y sin concurrencia de circunstancias extraordinaria exoneratoria, que se han visto obligados a litigar para obtener la compensación legalmente fijada en un Reglamento UE y los daños y perjuicios irrogados.
La compañía aérea hizo caso omiso a sus legítimas reclamaciones, obligando a la presentación de la demanda.
Y ya, dentro del proceso, la inconsistencia de su posición se ha puesto de manifiesto, como se ha ido señalando a lo largo de la presente resolución, con la falta de alegación y prueba de hechos fundamentales para sustentar su pretensión exoneratoria de la compensación (tales como la situación meteorológica en Denpasar en la fecha del vuelo, la notificación del informe de cancelación a la agencia de viajes, la repercusión de la erupción en su operativa en dicho aeropuerto, las posibilidades de adoptar las medidas oportunas para evitar la cancelación, o la velada alegación de que otras compañías aéreas, entre ellas Quatar Airlynes no fueron cautelosas en la protección de la seguridad de sus pasajeros, etc). En definitiva, la alegación de la circunstancia extraordinaria se encuentra absolutamente vacía de contenido y aparece como una mera excusa para hacer frente al pago de las compensaciones legalmente previstas.
Nos encontramos, en definitiva, ante la actuación de una gran compañía aérea que, en lugar de afrontar seriamente la responsabilidad que le incumbe, se opone a ello y provoca un coste personal y material totalmente injustificado, tanto al actor (al que obliga a acudir a la vía judicial), como a la propia administración de justicia, por una reclamación que, perfectamente, debería haber atendido en sede extrajudicial.
Todo ello revela la temeridad precisa para mantener la declaración efectuada en la instancia.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CHINA EASTERN AIRLINES, CO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 27 de junio de 2019, en los autos de juicio verbal n.º 195/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
