Sentencia CIVIL Nº 821/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 821/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1652/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 821/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100820

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1962

Núm. Roj: SAP O 1962/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00821/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2012 0007143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001652 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000210 /2019
Recurrente: Elena
Procurador: MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado: JULIAN LAUSIN DEL BARRIO
Recurrido: Jesús
Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: ISABEL NUÑO RIVERO
SENTENCIA nº 821/19
RECURSO APELACION 1652/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS 210 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los que
ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 1652 /2019, en los que aparece como parte apelante
Elena , representada por la Procuradora MARIA LUZ LLORENTE GARCIA, asistida por el Abogado JULIAN
LAUSIN DEL BARRIO, y como parte apelada Jesús , representado por la Procuradora LAURA FERNANDEZ-
MIJARES SANCHEZ, asistido por la Abogada ISABEL NUÑO RIVERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Jesús contra Doña Elena , se acuerda la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 09 de abril de 2013 en el único extremo siguiente: .- Se fija el importe de la pensión compensatoria que Don Jesús debe abonar a Doña Elena en la suma de quinientos euros mensuales (500€/mes), actualizable anualmente en fecha 01 de enero conforme al IPC y manteniendo su carácter vitalicio.

Y sin hacer un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : La Sentencia de 9 abril 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo declaró el divorcio del matrimonio formado por Don Jesús y Doña Elena , estableciendo una pensión compensatoria para la esposa por importe de 850 euros mensuales, actualizable anualmente conforme las variaciones del IPC.

Se presenta ahora por Don Jesús demanda en la que expone que sus ingresos han disminuido considerablemente por lo que solicita la extinción de la pension compensatoria y subsidiriamente su reducción a la cantidad de 200 euros mensuales con el límite temporal de 1 año. La Sentencia de 10 julio 2019 estima parcialmente la demanda y fija el importe de la pensión compensatoria en 500 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, manteniendo su carácter vitalicio.

En el recurso de apelación presentado por Doña Elena se solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria pues el establecimiento de este derecho se hizo de común acuerdo entre las partes, alegando además que es incierta la disminución de ingresos que pretende el demandante.



SEGUNDO : Por lo que se refiere a la primera alegación del recurso referida a que la pensión compensatoria fue acordada de común acuerdo en el convenio regulador firmado por los litigantes, como medida que compensaba el reparto patrimonial tras la liquidación de la sociedad de gananciales, habremos tener en cuenta que el convenio regulador supone un acuerdo de voluntades de naturaleza patrimonial y por tanto un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga en el ámbito de la crisis matrimonial por lo que su aprobación judicial no le despoja de su carácter de tal negocio jurídico, debiendo por tanto interpretar su contenido para determinar qué fue lo realmente querido por las partes, y más concretamente si era su intención el excluir la posibilidad de que pudiera ser reducido el importe de la pensión conforme los términos que contempla el art. 100 C.Civil, y de esta manera se expresa la STS 11 diciembre 2015, si bien que con relación a la extinción de esta medida, al declarar que 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad'. Y lo cierto es que el acuerdo al que llegaron las partes nada dice al respecto, lo que conduce a entender que debe ser aplicable en toda su extensión la posibilidad de modificar la pensión compensatoria si concurre la alteración de la fortuna del esposo, tal y como se solicita en la demanda.

La Juez de primera instancia describe de manera pormenorizada los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y así encontramos que al momento en que se dictó la Sentencia de divorcio Don Jesús percibía unos ingresos de unos 1.300 euros mensuales, su hijo -que trabaja en el negocio del padre- ganaba unos 1.000 euros al mes, y la cuota hipotecaria que grava el bajo comercial en el que tiene el taller ascendía a 500 euros mensuales.

En la situación actual Don Jesús ha declarado unos ingresos netos en el IRPF del ejercicio 2018 de 8.444,18 euros, equivalente 703,68 euros mensuales. Es cierto que esa información fiscal oculta otros datos, y así Don Jesús en la prueba de interrogatorio reconoce que tras la liquidación de la sociedad consorcial ha pasado a ser titular exclusivo de tres inmuebles: el piso familiar en la CALLE000 (que era privativo suyo), el bajo en el que se ubica el taller de mantenimiento y reparación de maquinaria de panadería, y un piso en la localidad de Andallón. Sin embargo y con relación a este último inmueble en el IRPF solo aparece como titular de una cuota del 50%, sin que tampoco aparezca reflejada la renta que obtiene de 400 euros mensuales al tenerlo alquilado.

No obstante es igualmente cierto que la cuota del préstamo hipotecario del local se ha elevado y supone en la actualidad 1.047,45 euros mensuales.

Se añade a lo anterior que Don Jesús presenta una patología que le afecta a ambas manos, lo que le ha llevado a permanecer de baja laboral hasta el punto de que existe un informe que aconseja valorar su jubilación. En este sentido la testigo Doña Adelaida (asesora fiscal del demandante Jesús ) declara que los rendimientos del trabajo en el ejercicio 2018 provienen en exclusiva de su baja laboral, que sus ingresos desde el 2017 han bajado mucho y ahora está en situación de cierre del negocio pues han bajado los ingresos mientras que los gastos son los mismos, a lo que se une que se pone de baja con frecuencia y que el pago del préstamo hipotecario para la compra del local es ahora mas problemático al tener una cuota más alta.

Cabe añadir también la circunstancia de los gastos que ha asumido Don Jesús con relación a Doña Elena , quien fue la madre de su esposa. Así consta de la declaración prestada por el hijo del matrimonio, Borja , que Don Jesús asumió el coste para su ingreso en el ERA (Doña Elena tenía una pensión de 800 euros mensuales, mientras el importe de la residencia era de 1.200 euros mensuales), y tras su fallecimiento tuvo que pedir un préstamo para abonar los casi 5.000 euros del sepelio, asumiendo también el pago de los 1.000 euros que adeudaba a la comunidad de propietarios.

Situados en este escenario este Tribunal comparte el criterio de la Juez de primera instancia de reducir el importe de la pensión compensatoria para fijarlo en 500 euros mensuales a la vista de la palmaria disminución de su capacidad económica ( art. 100 C.Civil). Frente a ello no cabe atender a las alegaciones del apelante en las que alude a la supuesta percepción por Don Jesús de cantiadades opacas de las que ningún indicio existe, salvo la renta que percibe por el alquiler de la vivienda en Andallón. Finalmente no deja de sorprender que el recurso incida en los gastos que Don Jesús asumió en relación con el cuidado de la madre de la propia apelante Doña Elena , con alegaciones tales como que se trató de un gasto transitorio o que al decidir voluntariamente asumir deudas que no son suyas no puede computarse como una alteración de su fortuna, pues tales manifestaciones transgreden la más elemental buena fe en cualquier relación jurídica.

Procede en definitiva el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Doña Elena frente a la Sentencia de 10 julio 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo en el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS 210/19 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso) establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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