Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00821/2021
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
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Equipo/usuario: 03
N.I.G.06015 42 1 2019 0005000
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2019
Recurrente: LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ GONZALEZ
Recurrido: Abilio
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: ISABEL PIA GARCIA DE LA PEÑA CASTILLO
SENTENCIA Nº 821/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 640/2020.
Procedimiento ordinario 666/2019.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 666/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz ; siendo parte apelante, 'LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA' (en adelante Legitium), representada por el procurador don José Antonio Rico Sánchez y asistida por el letrado don Francisco Javier Muñoz González; y parte apelada, don Abilio, representado por la procuradora doña Ascensión Mateos Caballero y asistido por la letrada doña Isabel Pía García de la Peña Castillo.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 29 de mayo de 2020, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rico Sánchez, en nombre y representación de LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA, frente a D. Abilio, representado por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, CONDENO a D. Abilio a abonar a LEGITIUM CONSULTORES & BROKER SUBASTAS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD LIMITADA la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS (11.132 €).No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Legitium.
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la oposición de don Abilio, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos relevantes.
A la vista de las pruebas practicadas, han quedado acreditados, en síntesis, los siguientes hechos:
i) Legitium es una mercantil dedicada a la prestación de servicios de subastas y a la intermediación en el asesoramiento jurídico y financiero a título propio o por terceros con los que la sociedad otorga contratos de franquicia bajo la marca BROKER SUBASTAS.
ii) Para el desarrollo de su actividad, Legitium tiene suscritos contratos de franquicia con numerosos profesionales, repartidos por todo el territorio nacional.
iii) Don Abilio es abogado.
iv) Con fecha 15 de julio de 2015, Legitium y don Abilio celebraron un contrato de franquicia en virtud del cual el letrado se comprometía a llevar la dirección jurídica de los asuntos que la actora le encomendase.
v) Básicamente, Legitium se obligaba a aportar clientes al demandado, para que éste los defendiera como letrado en diferentes procedimientos judiciales.
vi) Como contraprestación, don Abilio se comprometía al pago de los royalties de explotación.
vii) La cláusula 20.7 del contrato de franquicia concertado por las partes era del siguiente tenor literal: " El no ejercicio por el franquiciador, en un momento dado, de sus derechos y acciones en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significará la renuncia por el primero de dichos derechos y acciones para posteriores situaciones de incumplimiento de franquiciado".
viii) Pero en el propio contrato se matizaba lo siguiente: " No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna a la que pudiera dar lugar este contrato, cualquiera que fuera, transcurridos más de dos (2) años desde que se produjo su causa o, en caso de impago, transcurridos más de dos (2) desde la fecha del último pago. Cuanto antecede no será de aplicación para las acciones derivadas de marcas registradas o nombres comerciales reclamados por terceros, y las que se emprendan para obligar a un ex-FRANQUICIADO a que deje de referirse a sí mismo como FRANQUICIADO".
ix) La estipulación 20.3.g del contrato de franquicia decía esto: " Si se produce la rescisión anticipada de este contrato en los supuestos de incumplimiento por parte del franquiciado que se contienen en la letra c del apartado 1 de la presente estipulación, a excepción de una supuesta de suspensión de pagos, una presentación de demanda de declaración de quiebra voluntaria o declaración en quiebra forzosa, que el franquiciado solicitase los beneficios de cualquier procedimiento concursal voluntario o fuese declarado en cualquier tipo de insolvencia forzosa que pudiera prever la legislación futura, el franquiciado deberá hacerse cargo de las obligaciones financieras establecidas del royalty de explotación mensual hasta llegar a los 5 (cinco) años de cumplimiento de contrato acordados en el presente contrato".
x) El 5 de junio de 2018 y titulado como comunicación a Legitium, don Abilio envió a dicha entidad un correo electrónico del siguiente tenor: " A la vista de las últimas circunstancias, la verdad que me hubiera gustado una respuesta diferente a la recibida por medio de un 'audio de Whatsapp'. No obstante paso a matizar algunas de las afirmaciones de dicho audio en las que te equivocas. En primer lugar, decirte que no soy el abogado de Legitium tal y como afirmas en dicho audio. A fecha de hoy, lo único que puedo tener con Legitium es un acuerdo comercial, el cual no da derecho ni autorización para dar por hecho mi representación de esta mercantil en ningún procedimiento judicial que se te antoje y, ni mucho menos, para la presentación de ningún escrito en mi nombre sin mi consentimiento previo ni firma sobre el mismo. En este sentido, te informo que ya puse en conocimiento del Juzgado que dicho escrito no estaba autorizado por mí como director letrado el pasado día 31 de mayo de 2018 a través del escrito que adjunto en el presente correo. Así mismo, además de este hecho, la semana pasada a través de tu llamada, pusisteis en entredicho mi integridad, ética y profesionalidad. En ningún momento esperaba que se traspasaran ciertas líneas, las cuales me quedó muy claro que estáis dispuestos a saltaros siempre y cuando hay dinero de por medio, dando exactamente igual de la persona de la que se esté tratando. Ante tales hechos, los cuales suponen ya una falta de confianza absoluta, que influiría de manera negativa sobre cualquier relación futura, he tomado la decisión de zanjar, resolver y finalizar toda relación comercial que pueda tener con LEGITIUM CONSULTORES & BS Y ASOCIADOS".
xi) El 13 de julio de 2018 Abilio recibió un burofax de Legitium por el que esta entidad resolvía el contrato de franquicia como consecuencia de incumplimientos contractuales.
xii) El contrato de franquicia, en su estipulación 20.3. a), disponía que, sin perjuicio de la extinción del contrato, sea cual fuere la causa, se mantendría la siguiente obligación recíproca: " Cumplir los compromisos de pago asumidos en el presente documento hasta el total saldo y finiquito de las relaciones recíprocas. El franquiciado deberá satisfacer al franquiciador, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de la resolución, cualesquiera cantidades que hasta la fecha de la resolución o después de la misma tuviera que pagar al franquiciador en virtud de este contrato, hayan vencido o no, así como todos los gastos legales y de otro tipo originados por la resolución. Agotado este plazo, las cantidades pendientes de pago devengarían el interés legal, además de dos (2) puntos porcentuales por mes, en concepto de penalización hasta tanto no se produjera la liquidación total de las deudas".
SEGUNDO. Cuestión previa: supuesta concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por vulneración de lo dispuesto en los arts. 458y 459 LEC.
El recurrido pide la inadmisión del recurso de apelación porque no han sido citados los pronunciamientos del fallo de la sentencia que se impugnan, ni tampoco ningún tipo de infracción de normas o garantías procesales.
Esta causa de inadmisión no puede acogerse.
Con mayor o menor acierto, a lo largo de su escrito de apelación, la entidad recurrente determina los pronunciamientos impugnados, así como las razones de su discrepancia.
TERCERO. Primer motivo del recurso: sobre la caducidad de las cantidades reclamadas.
Legitium pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se amplíe la condena del demandado.
En primer lugar, la sociedad apelante se encuentra en total disconformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia pues considera que las cantidades reclamadas no se encuentran caducadas. Primero, por un defecto formal. Sostiene que la caducidad debió plantearse en el escrito de contestación a la demanda como excepción procesal y no como una mera alegación más, debiéndose haber discutido la misma en la audiencia previa con independencia de la resolución de la misma por su señoría en sentencia. En segundo lugar y con carácter subsidiario, postula que el plazo de caducidad de dos años recogido en la cláusula 20.7 del contrato de franquicia, debe empezar a computarse desde la fecha en el que se debió realizar el último pago. Abunda en que se trata de una relación jurídica de tracto sucesivo en el que el pago va devengándose mes a mes, con lo cual el dies a quoes la fecha en la que se debió de realizar el último pago y no se hizo; esto es, junio de 2018, no encontrándose por tanto dicha acción caducada.
El apelado replica que las excepciones materiales o sustantivas se resuelven tras la celebración del juicio en sentencia. Añade que, en la audiencia previa, las partes se mostraron de acuerdo en que no existían cuestiones procesales que resolver. Es decir, la juez de instancia reconoció que la caducidad se trataba de una cuestión de fondo y accesoria a la acción principal de la reclamación de cantidad, motivo por el que fue incluida en el momento de determinación de los hechos controvertidos y no de las excepciones procesales. Por otro lado, se rechaza que la caducidad deba aplicarse desde la fecha en la que se debió realizar el último pago, puesto que la cláusula expone que la caducidad debe operar desde la fecha del último pago. Achaca a la recurrente querer desvirtuar el fin propio de la cláusula en cuanto al límite temporal establecido de dos años para cualquier controversia, modificando unilateralmente el texto literal de la misma para hacer creer que resulta de aplicación desde el momento en el que le interesa a dicha parte.
Este motivo debe rechazarse.
Ciertamente, las partes pactaron que el no ejercicio por el franquiciador, en un momento dado, de sus derechos y acciones en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significaría la renuncia por el primero de dichos derechos y acciones para posteriores situaciones de incumplimiento de franquiciado.
Ahora bien, esta previsión fue matizada del siguiente modo: " No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna a la que pudiera dar lugar este contrato, cualquiera que fuera, transcurridos más de dos (2) años desde que se produjo su causa o, en caso de impago, transcurridos más de dos (2) desde la fecha del último pago".
Vistos los términos de esta última estipulación, acierta de lleno la juez de instancia cuando estima la excepción de caducidad. En el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, los contratantes quisieron acotar en el tiempo las eventuales responsabilidades derivadas de su relación jurídica. Y lo hicieron en términos muy claros: pasados dos años desde su producción o, en caso de impago, transcurridos dos años desde el último pago.
Hay que sacar a colación las normas que regulan la interpretación de los contratos. Los arts. 1281a 1289 CCconforman el capítulo dedicado a la llamada interpretación de los contratos. En esta materia se atiende a principios subjetivos y objetivos. El subjetivo por antonomasia es la voluntad. Se refiere a la voluntad común de las partes contratantes. Está luego el principio de la buena fe, que se proyecta en las consecuencias que tiene formular una declaración de voluntad equívoca u oscura. Quien obra con ambigüedad o falta de claridad debe responder por ello y asumir su culpa. Se da cuerpo con ello al principio objetivo, no teniéndose en cuenta la voluntad real o subjetiva del declarante sino el criterio de la autorresponsabilidad. Y en conexión con éste, está el principio de la confianza del destinatario de una declaración de voluntad errónea o equívoca. La ley persigue dotar de seguridad al tráfico jurídico de forma que prevalezca la voluntad manifestada sobre la ocultada. El Código civil viene a conjugar el principio subjetivo y el objetivo. Hay reglas de interpretación psicológica o subjetiva y reglas de interpretación técnica u objetiva. Y básicamente lo que subyace en dicha normativa es que bajo el pretexto de la interpretación no resulte tergiversada una manifestación de voluntad realmente clara. Por lógica, los términos claros de un contrato se corresponden con lo querido por las partes. El artículo 1281 del Código Civilya lo dice. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en repetidas ocasiones. Así, la sentencia de 11 de julio de 2003 echa mano del conocido brocardo romano in claris non fit interpretatioy recuerda que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código civilart.1281 EDL188 9/1 art.1282 EDL1889/1 art.1283 EDL1889/1 art.1284 EDL1889/1 art.1285 EDL1889/1 art.1286 EDL1889/1 art.1287 EDL1889/1 art.1288 EDL1889/1 art.1289 EDL1889/1 , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. El Tribunal Supremo también ha salido al paso del llamado canon de la totalidadque conduce en materia de interpretación a tomar en consideración todas las reglas hermenéuticas. Ese canon opera únicamente el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato. Tiene preferencia, en materia interpretativa de los contratos, el criterio gramatical, es decir, el recogido en el artículo 1281 del Código. El citado tribunal tiene establecido que las normas de interpretación restantes tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas es clara, no se aplican otros criterios diferentes al sentido gramatical (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 104/2020, de 19 de febrero ; 67/2020, de 3 de febrero ; 105/2018, de 1 de marzo y 15/2017, de 16 de enero ).
Estas puntualizaciones vienen muy al caso porque, pese a las alegaciones de Legitium, la cláusula no presenta oscuridad alguna. Dice lo que dice, no lo que Legitium quiere ahora que diga. Eldies a quoes desde el último pago, no desde la fecha en que se debió realizar el último pago. Legitium altera completamente el tenor literal, que, en supuestos como este, debe ser el punto de partida y el punto de llegada al llevar a cabo la interpretación. Del mismo modo, la tesis de la recurrente se compadece mal con el criterio de la lógica, porque el fin de la cláusula era acotar deliberadamente la responsabilidad, cosa que no se alcanza siguiendo su interesada y poco objetiva exégesis.
CUARTO. Segundo motivo: sobre la cláusula rescisión anticipada por incumplimiento del franquiciado.
Legitium también reclama la cantidad de 11.616 euros, por royalties devengados desde la fecha de resolución del contrato en julio de 2.018 hasta la fecha de finalización pactada del mismo en julio de 2.020, es decir, un total de 24 meses. Argumenta que la juez de instancia realiza una interpretación subjetiva de los hechos. Considera que la resolución tuvo lugar por la comunicación efectuada por Legitium. En cualquier caso, la sociedad apelante defiende que la rescisión del contrato que se llevó a cabo por el demandado en junio de 2018 fue ineficaz porque no deriva de ningún incumplimiento por parte del demandante. A tal fin, hace valer las diligencias penales que se siguieron por estos hechos, que terminaron descartando cualquier tipo de responsabilidad penal.
Con carácter subsidiario, de considerarse que la rescisión instada por el señor Abilio fue conforme a ley, entraría a colación nuevamente la aplicación del artículo 20.3 g) del contrato de franquicia. Sí, el franquiciador podía rescindir anticipadamente el contrato en el caso de que el franquiciado incurriera en alguna de las siguientes faltas: en caso de ruptura unilateral del contrato sin el preaviso correspondiente para denunciarlo por parte del franquiciado o del franquiciador, o por hechos que le fueren imputables directamente ya hubieran sido causados por su personal, colaboradores o representantes legales.
Don Abilio responde que, en vía penal, no se zanjaron las cuestiones civiles. Recuerda que la sentencia de instancia valora todas las pruebas obrantes en autos y concluye que el demandado, en su calidad de franquiciado, resolvió el contrato de franquicia en fecha 5 de junio de 2018 de manera unilateral, de forma legítima.
Este motivo tampoco prospera.
Los 11.616 euros reclamados por Legitium responden a una cláusula penal (estipulación 20.3 g) para el caso de una resolución del contrato por causa imputable al franquiciado. Y aquí es donde, la recurrente hace supuesto de la cuestión al defender que Abilio rescindió el contrato sin causa justa y sin el preaviso necesario.
Aunque Legitium abunda mucho en los resultados del previo proceso penal, lo cierto es que tienen poca influencia en el actual procedimiento civil. Solo la sentencia penal condenatoria que se ha pronunciado sobre la acción civil produce efectos de cosa juzgada en ulterior proceso. Y si la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no ha entrado a examinar ni se ha pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. El art. 116LECRIM, como salvedad, en caso de sentencia penal absolutoria por declararse la inexistencia del hecho, el juez civil sí queda vinculado.
En este caso, como puede observarse, no estamos en ningún supuesto vinculante. Las diligencias penales fueron sobreseídas, dejando a salvo las responsabilidades civiles, sobre las cuales, como es lógico, nada se resolvió.
En este escenario, la cláusula penal esgrimida por Legitium tenía como premisa no el archivo del procedimiento penal, sino una resolución injustificada del contrato.
Aquí hacemos nuestras las acertadas valoraciones de la sentencia de instancia: " Sin embargo, dicha cláusula no se estima de aplicación al supuesto enjuiciado y ello porque, en dicho extremo, procede acoger la postura sustentada por la parte demandada, esto es, que el contrato fue resuelto a instancia de D. Abilio con fecha 5 de junio de 2018 en virtud del correo electrónico aportado como doc. 26 de la contestación a la demanda (acontecimiento 81 del expediente digital), y ello con fundamento en la presentación por parte de la actora de un escrito en un procedimiento judicial en nombre del demandado alegando éste que dicha actuación se realizó sin su consentimiento previo ni firma del escrito (hecho que motivó la posteriormente presentación de una querella) lo que fue puesto en conocimiento del Tribunal por el letrado demandado".
Sí, el franquiciado optó por resolver el contrato y lo hizo al amparo de la estipulación 20.d), que atribuía a las partes la posibilidad de rescisión anticipada por incumplimiento de las estipulaciones previstas en la cláusula 15ª por parte del franquiciador. La presentación de un escrito en un procedimiento judicial en nombre del demandado no será delito, pero no se compadece bien con los deberes de saber hacer, de asesoramiento y de información del franquiciador.
Debemos recordar la excepcionalidad de la cláusula penal, en cuanto sustitutiva y liberadora de la normal carga de acreditar los daños o perjuicios efectivamente sufridos por el incumplimiento. De ahí que la aplicación de la misma deba ser restrictiva (por todas, sentencias Tribunal Supremo 583/2018, de 17 de octubre y 506/2013 de 17 de septiembre ).
QUINTO. Tercer y último motivo: sobre los intereses pactados en el contrato.
Legitium invoca la cláusula contractual 20.3.a), según la cual el franquiciado deberá satisfacer al franquiciador, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de la resolución, cualesquiera cantidades que hasta la fecha de la resolución, o después de la misma tuviera que pagar al franquiciador en virtud de este contrato y que, agotado ese plazo, las cantidades pendientes de pago devengarían el interés legal además de dos puntos porcentuales por mes, en concepto de penalización hasta tanto no se produjera la liquidación total de las deudas.
El recurrido contesta que la fundamentación de la juzgadora es correcta. Incide en que las facturas jamás se emitieron ni se le enviaron.
Este motivo ha de acogerse.
Ciertamente, la cláusula invocada, la 20.3.a), obligaba a don Abilio a satisfacer al franquiciador, en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de la resolución, cualesquiera cantidades que hasta la fecha de la resolución o después de la misma tuviera que pagar al franquiciador en virtud de este contrato, hubieran vencido o no. Y el incumplimiento de esta obligación acarreaba que las cantidades pendientes de pago devengaran el interés legal, además de dos (2) puntos porcentuales por mes, en concepto de penalización hasta tanto no se produjera la liquidación total de las deudas.
Esta convención contractual y de carácter penal es tajante. No hace distinciones. Incluye hasta conceptos no vencidos. La sola circunstancia de que Legitium no hubiera facturado los royalties no puede ser impedimento para el devengo del interés en los términos pactados. La mora pactada entre las partes, tal cual está redactada, se refería a la liquidación pendiente.
Cuando existen deudas entre comerciantes, empresas o empresarios, el interés moratorio de las deudas que haya por su actividad económica está regulado por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta ley establece que los intereses de demora, tendrán las siguientes peculiaridades: i) se devengarán intereses moratorios (o de demora), sin necesidad de aviso de vencimiento ni de requerimiento extrajudicial por el acreedor; y ii) el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal resultante de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo.
El art. 5 de dicha norma dispone que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
En este supuesto, lleva toda la razón la juez de instancia cuando recuerda que el pago de los royalties se condicionaba a la emisión de la correspondiente factura. Como es verdad que las facturas no se emitieron. Pero aquí, la parte actora no está reclamando un interés de demora desde el devengo de cada royalty mensual. La mora en litigio deriva de la falta de pago de lo debido al tiempo de la resolución. El franquiciado tenía quince días para regularizar su deuda desde el requerimiento formulado por Legitium el 13 de julio de 2018. No atendió el pago en ese plazo y, en consecuencia, opera el interés de demora pactado.
Ha lugar por tanto a fijar el devengo de los intereses pactados desde el 2 de agosto de 2020.
Agotados con este todos los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe confirmarse íntegramente, salvo en este particular.
SEXTO. Costas y depósito.
Estimado en parte el recurso, las costas de esta alzada no se imponen ( art. 398 LEC). Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Legitium contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz en el procedimiento ordinario 666/2019 .
Segundo. Confirmamos dicha resolución, salvo para añadir que, respecto del principal reconocido a favor de Legitium, se devengará el interés pactado desde el 2 de agosto de 2020 hasta su completo pago.
Tercero. Las costas de esta alzada no se imponen y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.