Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 822/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 459/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 822/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/014079
A.hij.ex.s.ac.L2 459/10
O.Judicial Origen: 1ª Instancia(Familia) nº 5 (Barakaldo)
Autos de Me.hij.ex.con.L2 1080/08
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Recurrente: Rocío
Procurador/a: VERONICA MARCOS AUGUSTO
Recurrido:
Procurador/a:
SENTENCIA Nº 822/10
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sección 4ª de la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Me.hij.ex.con.L2 1080/08, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Baracaldo, entre: como parte apelante el demandado D.ª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Marcos Augusto y dirigida por la Letrado. Sra. Villarroel Durantez. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que se opone al recurso. Como apelada declarada en primera instancia en situación procesal de rebeldía D. Luis .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 8 de septiembre de 2009 , es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Rocío contra D. Luis , acuerdo las siguientes medidas:
- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor, Genoveva , a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad;
- El establecimiento, a favor del padre, del régimen de visitas señalado en el fundamento de derecho segundo.
- El señalamiento de una pensión de alimentos a favor de la hija común y con cargo al padre de 200 euros mensuales a abonar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, siendo dicha cantidad actualizada anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. De igual forma, serán asumidos por mitades e iguales partes, por ambos progenitores, los gastos extraordinarios que pueda generar la hija común.
No procede imposición de costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 459/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que adopta determinadas medidas con relación a la menor Genoveva , hija no matrimonial de los litigantes, , se alza la demandante que discrepa del pronunciamiento de la resolución recurrida referente a la cuantía de la pensión de alimentos, que se establece en la suma de doscientos ( 200) euros mensuales, y postula el dictado de una nueva resolución que fije la cuantía de los alimentos en la suma de seiscientos (600) euros que solicitó en la demanda, alegando como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo del recurso aduce la recurrente que si bien no se ha demostrado en las actuaciones que el padre de la menor desarrolle actividad laboral por cuenta ajena, tampoco se ha probado que el Sr. Luis tenga gastos, que no se han valorado los signos externos de riqueza del referido y que no se ha ponderado adecuadamente la insuficiencia de los ingresos de la actora-ayudas económica del Departamento de Acción Social de la Diputación de Vizcaya por importe total de novecientos noventa y nueve euros con noventa y ocho céntimos (999,78)- para hacer frente a los gastos de una niña de una año de edad y de los otros tres hijos menores de otras relaciones así como de su madre que reside en el mismo domicilio.
La obligación de alimentos respecto del descendiente menor de edad que es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ¿artículos 39.3 CE y 154.1 C.C., presenta diversas singularidades respecto al deber de prestación de alimentos entre parientes que regulan los arts 142 y ss CC, entre ellas que no esta sometida a las limitaciones de los alimentos entre parientes y así lo ha declarado el Tribunal Supremo el diversas sentencia , entre ellas en la TS 16 Jul.2002 (2002/2838 ) que dice "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil EDL1889/1solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad" . Y la sentencia Sentencia de 5 de octubre de 1993 , dice que " que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del libro primero del Código Civil , sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art.154.1º ), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paternofilial (art.110 CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados ".Por su parte, la STS 16 Jul.2002 recuerda que la obligación de prestar alimentos debe satisfacerse por ambos progenitores sin perjuicio de la distribución que se haga entre uno y otro atendiendo a las posibilidades de uno y otro.
Pues bien, según los datos que figuran en la historia laboral del D. Luis , el referido finalizó la prestación de actividad laboral por cuenta ajena el 30 Jun.2008 sin que conste que actualmente desarrolle actividad laboral alguna en la economía sumergida y en la información remitida por la Diputación Foral de Vizcaya se señala que el demandado no percibe ningún tipo de ayuda social. Y la adquisición por el demandado de un vehículo Volvo en el año 2008 es insuficiente como exponente de la obtención por el mismo de ingresos relevantes pues la matricula del automóvil indica que se trata de un automóvil de muy antiguo y no se ha aportado ningun dato añadido que permita inferir razonablemente tal conclusión, tal como coste del automóvil, suscripción y abono de seguro de responsabilidad de vehículo y pago de los correspondientes impuestos que podrían arrojar alguna luz sobre el particular.
De otra parte, la cuantía en la que fija la sentencia apelada el importe de la pensión alimenticia es mas que suficiente para cubrir los gastos de la menor conforme a la posición social de la familia y en concreto en relación de los ingresos del demandado. Y, en este sentido se señala que la pensión alimenticia que debe satisfacer el demandado tiene como finalidad exclusiva la atención de los gastos generados por la prestación de alimentos a la niña Genoveva y que el progenitor de la menor no tiene ninguna obligación de colaborar en el sostenimiento de la demandante, de sus otros hijos ni los demás parientes que residen en la misma vivienda, que es al parecer lo que pretende la demandante pues reclama para la niña unos alimentos en cuantía que supera la media de las que se establecen en supuestos de economías acomodadas.
En tales circunstancias, es obvia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución contra la que se formula.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Augusto, en representación de D.ª Rocío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, en Autos nº 1080/08; de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a cada parte de las costas causadas en los respectivos recursos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

