Sentencia Civil Nº 822/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 822/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 303/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 822/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00822/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 303/2011

Autos nº: 191/2008

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada

P. Apelante: DON Eleuterio

Procurador: DOÑA ALICIA HERNANDEZ VILLA

P. Apelada: DOÑA Rosa

Procurador: DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 822

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 14 de julio de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 191/2008; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Eleuterio , representado por la Procuradora DOÑA ALICIA HERNANDEZ VILLA; y de otra, como parte apelada, DOÑA Rosa , representada por la Procuradora DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, contra don Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 9 de enero de 2.003 , dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo núm. 163/02 de este mismo Juzgado, en el sentido de acordar como pensión alimenticia para Jon , a cargo del demandado, la cantidad de 250 mensuales, en doce mensualidades, cantidad que deberá ingresar el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante, y que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Preciso al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente deberá contribuir al 50% de los gastos extraordinarios de su hijo, sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Eleuterio , a fin de conseguir su revocación, y, en su consecuencia, se estime la demanda origen del presente procedimiento; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2010.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya, la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la parte apelante a recurrir la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigentes, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso. Así por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, cabe decir, conforme a lo expuesto, que es doctrina jurisprudencial constante desde diciembre de 1985: "que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del CC , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no muestra ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre d 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid. SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).

SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba; pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar el presente recurso de apelación ya que consideramos que el órgano judicial "a quo" ha sido incongruente en su propia argumentación. En efecto, vamos a tratar tan sólo la pensión de alimentos disentida que es la del hijo Jon ; que nace de un convenio regulador firmado por las partes el 4 de noviembre de 2002, homologado por sentencia de separación de 9 de enero de 2003 ; en dicho convenio se fijó de alimentos 90,15 € mensuales y conforme a lo pactado el Sr. Eleuterio organizó su vida y sus gastos. Un convenio regulador se firma con miras de futuro y vocación de permanencia, y el órgano judicial "a quo", con acierto afirma que no han cambiado las circunstancias de manera sustancial con respecto al alimentista y con respecto al alimentante, acreedor y deudor de la pensión de alimentos, y casi se centra la demanda en la situación laboral de la demandante que, otra vez con acierto, el Juzgador de la primera instancia dice que puede tratarse de una situación coyuntural; luego, no se entiende, como luego se razona o argumenta que 90 € fijados hace ocho años es poco; pues claro que lo es, y más si no se preocupa nadie de actualizar dicha cantidad; pues lo único que acontece en autos es el paso del tiempo, con ello la carestía de vida, y para paliarlo está la cláusula de actualización anual con arreglo al IPC que publique el I .N.E. No cabe, entonces, conceder una elevación de la pensión de alimentos "per saltum" quebrantando, entonces, la naturaleza del procedimiento, modificación de medidas, pues no hay cambio sustancial de circunstancias; y se quebranta lo dispuesto en el art. 146 del C.C . en cuanto a la proporcionalidad que hay que guardar entre las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante pues no olvidemos que éste recibe de su trabajo unos 555 € mensuales, y conforme a ello y lo pactado en el convenio regulador, se insiste, organizó su vida. Por todo lo que antecede, no procede señalar de pensión de alimentos en el caso de 250 € al mes al no ser cantidad moderada según doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo constante y pacífica desde aquella de 9 de octubre de 1981; que consideró que no era moderada una cantidad señalada de pensión que llegaba casi a la mitad de los ingresos del obligado y añadió que: "hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". En consonancia con todo cuanto antecede procede declarar que la pensión de alimentos del hijo llamado Jon debe ser la en su día pactada en Convenio Regulador debidamente actualizada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eleuterio , representado por la Procuradora DOÑA ALICIA HERNANDEZ VILLA; contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 191/2008 ; seguido con DOÑA Rosa , representada por la Procuradora DOÑA OLGA ROMOJARO CASADO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de establecer que la pensión de alimentos del hijo llamado Jon debe ser la en su día pactada por las partes en el Convenio Regulador de la separación con las debidas actualizaciones que procedieran desde entonces; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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