Sentencia Civil Nº 822/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 822/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 975/2013 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 822/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100781


Encabezamiento


SENTENCIA N. 822/2014
Barcelona, 10 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Elena Farré Trepat
Rollo n.: 975/2013
Guarda y custodia n. 38/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Arenys de Mar
Apelante: Adela
Abogado: Ramón Vardaguer Pous
Procurador: Gracia Soler García
Apelado: Víctor
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 5 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda de ruptura de unión estable de pareja, presentada por la representación procesal de Doña. Adela contra Don. Víctor y declaro la adopción de las siguientes medidas: - El mantenimiento de la patria potestad compartida de las hijas comunes Encarna y Marcelina a favor de ambos progenitores, D. Víctor y Dña. Adela .

- La atribución de la guarda y custodia de las menores a favor de la madre, estableciendo el siguiente régimen de visitas a favor D. Víctor , en defecto de acuerdo entre ambos progenitores: a. El padre podrá estar en compañía de sus hijas Encarna y Marcelina el primer sábado de cada mes desde las 11.00 horas hasta las 14.00 horas, debiendo recogerlas y reintegrarlas directamente en el domicilio materno.

b. El progenitor paterno podrá comunicar telefónicamente con sus dos hijas cualquier día de la semana, debiendo respetar en todo caso, el horario escolar, de alimentación, actividades extraescolares y de descanso de las dos niñas.

- La madre deberá propiciar el contacto con flexibilidad de sus hijas respecto del progenitor no custodio, debiendo garantizar en todo momento su comunicación, así como el cumplimiento del deber de información relativo a la educación, formación, salud y bienestar de las hijas comunes.

- D. Víctor satisfará una pensión de alimentos por importe de 100 euros mensuales a favor de cada hija (200 euros globales), cantidad que ingresará en la cuenta que designe Doña. Adela dentro de los primeros cinco días de cada mes, estableciendo como cláusula de actualización su revisión anual y automática en la misma proporción que el IPC que publique el INE, con efecto de junio de cada año.

- Cada uno de los progenitores abonará la mitad de los gastos extraordinarios, previa autorización y acreditación, entendiéndose como tales, gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada o actividades extraescolares de las menores.

- No se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Minsiterio FIscal , presentándose escrito de oposición y de impugnación por el Fiscal elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Adela los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas a las dos hijas comunes de la pareja estable que formaron las partes y entre otras medidas, ha mantenido la 'patria potestad' de los menores entre ambos progenitores, ha atribuido su guarda a la madre con un régimen de visitas paternofililal y la obligación de la Sra. Adela de 'propiciar el contacto con flexibilidad de sus hijas respecto del progenitor no custodio'.

Solicita la actora en su recurso que se acuerde la suspensión de la potestad potestad del padre respecto de las dos hijas comunes, que se deje sin efecto el sistema de visitas acordado asi como la obligación materna de informar y de propiciar la relación paternofilial con flexibilidad.

El Sr. Víctor no hace manifestación alguna al recurso y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, postura procesal que tras la reforma de la LEC de 2000 debe entenderse como impugnación de la sentencia, y solicita la privación o suspensión de la potestad parental del demandado y el régimen de visitas acordado.



SEGUNDO.- Establece el Art. 236-6 CCCat que el padre o la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad por sentencia firme fundamentada en el incumplimiento grave y reiterado de sus deberes.

La Jurisprudencia del TS. ha interpretado sobre esta materia que en cuanto contiene una norma sancionadora debe ser objeto de una interpretación restrictiva, exigiendo que para su aplicación en el caso concreto, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la potestad, haya incumplido los deberes inherentes a la misma. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.000 dice que la potestad debe entenderse como 'una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden'. La sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha18 de octubre de 1996 indica que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal o parcial o total, requiere de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de manera constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, esto es de los menores.

La patria potestad se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que está en función de la protección , educación y formación integral de los hijos, cuyo interés siempre es prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe como un derecho-deber o como un derecho-función, según sentencias del TS de fechas 31-12-90 y 11-10-91 , que puede en determinados casos, y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas o por otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos'. Su privación siempre debe tener carácter restrictivo, y no tiene carácter de sanción, sino que implica una medida de protección de los menores, que debe ser adoptada en beneficio de los mismos, cuando la conducta de aquél deba calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de los menores, y no se revele como la mas adecuada para la futura formación y educación de los mismos.



TERCERO.- De la prueba practicada en el presente caso se ha acreditado que tras la separación de las partes en 2001, el Sr. Víctor no ha vuelto a tener relación con sus hijas, ahora de 15 y 13 años de edad. No se ha interesado por su evolución personal, escolar ni de salud, ni pro sus necesidades, pues nunca entregó cantidad alguna para su sustento, siendo la madre quien asumió la responsabilidad de las menores en todas las esferas de su vida. Reconoce el demandado que está siguiendo tratamiento psiquiátrico y con metadona para su rehabilitación de su adicción al consumo de drogas, vive en estado de indigencia en una barraca en la riera de Argentona.

El Sr. Víctor , que ha sido declarado en rebeldía en la primera instancia procedimental y no hace manifestación alguna al recurso, mostrando con ello su desinterés en retomar la relación con sus hijas, no solicita visitas y la actora manifiesta que las menores no quieren tener relación con su padre.

Aún así, la sentencia recurrida ha mantenido la titularidad conjunta de la potestad parental de ambos progenitores y un sistema de encuentros entre padre e hijas, que ninguno desea, así como las obligaciones para la progenitora custodia que implica la potestad compartida, como es el derecho de información al padre sobre asuntos de interés de las hijas comunes y una flexibilidad materna para facilitar el reencuentro paternofilial, criterio con el que esta Sala no puede coincidir pues el padre no ha mostrado nunca interés en relacionarse con sus hijas, ni siquiera en este procedimiento en que podía haber pedido un sistema de reencuentro con las menores; y tampoco se trasluce que el padre esté predispuesto a asumir la responsabilidad parental que la titularidad de la potestad implica.

El mantenimiento de la titularidad compartida no puede hacer mas que impedir y dificultar su ejercicio, pues tal como refiere la actora, precisa en muchas ocasiones el consentimiento paterno para actuaciones beneficiosas para las menores, como por ejemplo, la solicitud de becas, que el padre no va a facilitar.

Por todo ello, esta Sala considera que el recurso debe ser estimado y así, debe acordarse la privación de la potestad parental del demandado sobre las hijas comunes y consecuencia de ello, se deja sin efecto el régimen de visitas fijado, el deber de la madre de informar al padre los asuntos de interés delas hijas comunes y la obligación de propiciar el contacto entre ellos con flexibilidad.



TERCERO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando la impugnación de la sentencia que plantea el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Adela contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y acordamos la privación de la potestad parental del Sr. Víctor sobre las hijas comunes.

Asimismo se deja sin efecto el régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida, el deber de la madre de informar al padre los asuntos de interés de las hijas comunes y la obligación de propiciar el contacto entre ellos con flexibilidad.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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