Sentencia Civil Nº 822/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 822/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1646/2015 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 822/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100810

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15018

Núm. Roj: SAP M 15018/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0027768
Recurso de Apelación 1646/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 169/2014
Demandante/Apelante: DON Nazario
Procurador: Don Mariano Cristóbal López
Demandado/Apelado: DOÑA Delfina
Procurador: Doña Mercedes Marín Iribarren
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 822/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
______________ ____________________ /
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 169/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, Don Nazario , representado por el Procurador Don Mariano Cristóbal López.
De otra, como Apelada, Doña Delfina , representada por la Procurador Doña Mercedes Marín Iribarren.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ , en nombre y representación de D. Nazario frente a Dª Delfina representado por la Procuradora Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 8 de noviembre de 2010 , recaída en autos de nº 400/2010, en la que se rebajó la pensión alimenticia inicialmente fijada en 500€ al mes, a la cantidad de 425€ mensuales, en las condiciones fijadas en su fallo.

No se hace expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0169 14 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 ) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Nazario , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Delfina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 150 € mensuales para el hijo del matrimonio.

Denuncia la falta de motivación de la sentencia; en otro orden de consideraciones, advierte que el recurrente sólo tiene la propiedad de una vivienda percibiendo rentas de alquiler de la misma, encontrándose en situación de desempleo desde hace más de seis años y recuerda que en la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2010 no se tuvo en consideración la situación económica del mismo en orden a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, aclarando que reside en un local comercial alquilado abonando 300 € mensuales, y recibe ayuda de sus padres. También advierte que los gastos del menor se han reducido y afirma que el local que tiene alquilado no es propiedad del padre de dicho apelante.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Dicho lo que antecede, en modo alguno se puede afirmar que la sentencia apelada no esté motivada, puesto que se hace mención a lo que ya se argumentó en las anteriores resoluciones judiciales dictadas en precedentes procedimientos, de modo que no es preciso reiterar por tanto textualmente dicha argumentación, al tiempo que se afirma y se valora la actual situación del recurrente en relación a la posición mantenida en el año 2010, con mención expresa a las circunstancias económicas del mismo.



TERCERO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



CUARTO: Dicho lo que antecede, conviene recordar que en su momento se dictó sentencia de divorcio, de fecha 30 de mayo del 2007 , acordándose la pensión de alimentos para el hijo en la cuantía de 500 €.

En un ulterior procedimiento de modificación de medidas se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre del 2010 , en la que ya se argumentaba cuál era la situación laboral y profesional del recurrente, afirmándose que había cerrado la empresa de fontanería, si bien mantenía un local para conservar el material, abonando 500 € mensuales por el alquiler de dicho local, al tiempo que se señalaba que percibía renta de alquiler de 900 € mensuales correspondientes al arrendamiento de una vivienda de su propiedad, habiendo reconocido el recurrente que 'hace chapuzas', admitiendo que estaba construyendo una nave en una localidad de Cuenca, efectuando la oportuna inversión para ello, para la compra de materiales, afrontando el gasto de la compra de una furgoneta.

Por todo ello, y teniendo en cuenta los gastos escolares del menor se procedió a reducir la cuantía de los alimentos a 425 € mensuales.

Actualmente, ocurre que la esposa no trabaja, percibe prestación por desempleo de algo más de 900 € mensuales, y, en cualquier caso, la situación laboral y económica de la misma no es relevante en orden a determinar la obligación económica del recurrente en el apartado relativo a la prestación alimenticia.

No ha habido un cambio esencial en los gastos escolares del menor, pues actualmente realiza actividades extraescolares, excursiones, recibe clases de idiomas, se mantiene el gasto de la hipoteca de la vivienda donde residen la apelada y el hijo.

En definitiva, se mantiene la situación formal y aparente de desempleo del apelante en las mismas condiciones que ya fueron valoradas en la anterior resolución, lo que no permite deducir que no esté realizando trabajos, pues, por otra parte, tampoco se acredita que subsista de la ayuda familiar.

Por todo ello, y puesto que se mantiene la misma situación que la que ya se valoró en la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2010 , no siendo aceptable la remisión a circunstancias anteriores a la fecha de dicha sentencia, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 169/14, seguidos a instancia del citado contra Doña Delfina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1646-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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