Sentencia CIVIL Nº 822/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 822/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 592/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 822/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100787

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2225

Núm. Roj: SAP GR 2225:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 592/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9BIS GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO nº 1982/2017

PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-

S E N T E N C I A nº 822

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZGranada a 22 de Noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 592/2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 1982/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pablo, representado por la procuradora Mª Luisa Labella Medina y defendido por el letrado don Alfonso Tirado Rodríguez; contra CAJAMAR CAJARURAL SCC, representado por la procuradora doña Mª José Rodríguez García y defendido por el letrado don Javier López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de Febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Pablo contra Cajamar Caja Rural S.C.C. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula reguladora del tipo de interés mínimo de referencia conocida como 'cláusula suelo', prevista en la escritura pública otorgada el 16/02/10 ante el Notario D. Pablo de Blas Combo bajo el protocolo número 248, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de mil doscientos un euros que es lo que se ha abonado adicionalmente hasta mayo de 2013, más los intereses legales mencionados en el fundamento de derecho cuarto, todo ello sin imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de Junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de Junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia en relación a la desestimación de la pretensión relativa a la petición de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, en base a las siguientes:

1º.- Error en la valoración de la prueba, y errónea interpretación de la normativa que resulta de aplicación de aplicación al desestimar la nulidad de la cláusula de gastos y de la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de l amisma al apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

La cantidad reclamada en la demanda asciende a 3.262, 24 euros, si bien dicha cantidad se minoró tal y como se puso de manifiesto y fue admitida la modificación en la audiencia previa, en relación a la cuantía reclamada por las operaciones en que interviene la entidad (subrogación y novación) por lo que se reclamó dos tercios de cada una de las facturas aportadas, salvo la de tasación e impuesto que se corresponde con la novación.

De modo que los gastos reclamados en el recurso de apelación ascienden a 2.620, 79 euros, conforme el siguiente desglose; Tasación; 249, 13 euros Gestoría, 131, 46 euros Notaría, 1062, 89 euros Registro 526, 31 euros Impuesto, 651, 10 euros. No obstante lo cual se interesa por la recurrente que para el caso de que sea estimada la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad a la restitución de cantidades conforme el criterio seguido por esta Audiencia (1/2 de Notaria, 1/2 de gestoría y totalidad de los gastos del Registro de la Propiedad)

2º.- Incongruencia por omisión de pronunciamiento de la sentencia de Instancia en cuanto a la condena en costas por el allanamiento de la entidad demandada de la reclamación de la nulidad de la cláusula suelo.

Dado traslado a la entidad demandada del recurso interpuesto de contrario, se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Nos encontramos con la petición de nulidad de la cláusula de gastos de una escritura pública de compraventa, subrogación y novación/modificación de préstamo hipotecario de fecha 16 de Febrero de 2010 otorgada ante el Notario D. Pablo de Blas Combo bajo el número 248 de su protocolo.

La demanda reclamó la nulidad tanto de la cláusula suelo como de la cláusula de gastos, considerando respecto de esta última que la entidad demandada no intervino, por lo que carece de legitimación pasiva ( art. 10 Leciv).

La cláusula objeto de petición de nulidad es la DECIMONOVENA, que establece: 'Será de cuenta de la parte deudora todos los gastos derivados del otorgamiento de la presente escritura, y sus copias, y las de aclaración, subsanación o rectificación, si las hubiere, incluyendo los gastos de aranceles notariales, registrales, tasas e impuestos y cualquiera otro necesarios para la inscripción de la primera y sucesivas copias de la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente siendo para la Caja la primera copia que se expida, cuyo coste será por cuenta de la parte deudora en su totalidad'.

Por tanto, esta cláusula no sólo se refiere a los gastos por la novación del préstamo hipotecario, sino también a los derivados de la subrogación en el préstamo hipotecario y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, haciendo constar que la cláusula quinta imputa los gastos de la venta al comprador, cláusula cuya nulidad no se pretende .

Por ello debemos estimar el recurso de apelación y declarar la validez de la cláusula de gastos del contrato de compraventa con subrogación y novación del préstamo hipotecario, salvo el pacto que le imputa al prestatario de manera indiscriminada todos los gastos derivados de lanovación, no por razones de falta de transparencia, sino por infringir la normativa de consumidores vigente a la fecha de la escritura, al ser nulas por abusivas las condiciones generales que impongan al consumidor los ' gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22, en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984), y 'el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario'( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007). Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, que establece que ' En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'.

Debemos mantener la declaración de nulidad por el carácter abusivo de la atribución de los gastos de la novación al adherente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 21 de diciembre de 2015: ' La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada'.

Aunque el recurso de la actora en este punto debe estimarse y limitar la declaración de nulidad de la cláusula decimonovena a los gastos derivados de novación/modificación del préstamo, pues el Banco no interviene ni en el contrato de compraventa ni en la decisión del comprador de subrogarse en el préstamo ya concedido en su día al promotor como mecanismo para hacer frente al pago del precio, debemos examinar el alcance de la restitución solicitada, teniendo en cuenta que, eliminada la aplicabilidad de la estipulación declarada nula deberá determinarse, quién por Ley, al no existir pacto, debe afrontar el pago correspondiente, para así determinar la procedencia de la restitución reclamada.

En este sentido se ha pronunciado el TS en la sentencia nº 147/2018, de 15 de marzo: '4 .- Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.'

TERCERO:Entrando en el análisis de las facturas reclamadas, hay que tener en cuenta que algunos de los conceptos que se incluyen se refieren, en exclusiva, a la compraventa y subrogación en el préstamo y venimos entendiendo que si en el otorgamiento de la escritura intervino el Banco con la finalidad de autorizar la subrogación en el préstamo concedido en su día al vendedor, su intervención no tiene un carácter principal, sino accesorio, pues ni forma parte del contrato de compraventa del inmueble, ni le concede al comprador un nuevo préstamo, el préstamo se lo concedió en su día al promotor y en el momento de la subrogación ya se encontraba garantizado con una hipoteca inscrita a su favor.

En consecuencia, como hemos explicado, los pactos y acuerdos alcanzados en la escritura relativos a los gastos y tributos derivados al otorgamiento y su inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa y subrogación en el préstamo, lo son entre comprador y vendedor, lo que impide que puedan ser considerados abusivos frente al Banco cuya intervención en la escritura es de carácter secundario, pues como decimos no le concede al comprador ningún préstamo, ni el Banco interviene de manera directa en esta operación, de donde no surgen ni derechos ni, en consecuencia, obligaciones, limitándose a autorizar la subrogación, lo que podía conceder al margen de la escritura. Únicamente le afectan los gastos derivados de la novación del préstamo hipotecario, pues este contrato sí que se celebra entre el Banco y el actor.

Destacar que la parte compradora no estaba obligada a subrogarse en el préstamo, si bien tal posibilidad le reportaba importantes beneficios, entre otras cosas, reducía los gastos de notaría y registro, pues la escritura en todo caso tenía que otorgarse para formalizar el contrato de compraventa y la carga hipotecaria ya estaba inscrita a favor del Banco, asumiendo el comprador el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo anterior en el que decidía subrogarse.

En las presentes reclamó la actora en su demanda los conceptos relativos a Tasación, Minuta de Notario, Registro de la Propiedad, Gestoría y IAJD. Posteriormente en la Audiencia Previa rebajó su pretensión económica a las pretensiones de modificación, y posteriormente se ha rebajado en el escrito de apelación dicha reclamación al criterio mantenido por esta Sala.

-Por esta razón, de la factura del notariodebe limitarse precisamente a los gastos derivados de la novación/modificación conceptos que no constan en la factura de forma diferenciada, por lo que debe repercutirse al banco tan solo 1/3 del total reclamado, de lo que debe a su vez reducirse en la mitad, lo que hace un total de 229, 22 euros.

-En relación a los gastos del Registro de la Propiedad,se comprueba que en la factura se diferencian claramente los conceptos por los que se factura, dentro de los cuales consta la existencia de novación, por el que se abona la cantidad de 139, 09 euros única partida que sería repercutible en su totalidad a la entidad demandada.

-Finalmente, en la factura de la gestoríano se desglosa la actividad llevada a cabo y como tal actuación se ha referido tanto a la compraventa, como a la subrogación y a la novación del préstamo, el importe de los gastos del gestor se debe dividir en tres partes, siendo el total 197, 2 euros, dado que sólo una de ellas debe repartirse entre prestamista y prestatario, las relativas a la tramitación de la novación, lo que supone a cargo del Banco la mitad del tercio de dicha cantidad, que asciende por lo tanto a la cantidad de 32, 8 euros.

Lo que hace un total de 401, 11 euros.

Respecto de los gastos derivados del IAJD y de los gastos de Tasación, no procede devolución alguna:

Ya nos hemos pronunciado en nuestras Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17 ), y 1 de febrero de 2018 (ROLLO 534/17 ) entre otras, estableciendo: 'si bien no hay unanimidad en la respuesta dada por las Audiencias Provinciales, consideramos más acertado el criterio fijado por la AP de Oviedo Sección 5, sentencia de 17 de febrero de 2017 (rec. 8/2017), Sección 4, sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec. 87/207) y Sección 6 , sentencia de 27 de enero de 2017 (rec. 536/2017 ); de la AP de Pontevedra, Sección 1, sentencia de 28 de marzo de 2017 (rec. 974/2016 ); de la AP Coruña, Sección 4, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. 371/2017); y la AP de Logroño, Sección 1 de 31 de octubre de 2017 (rec. 378/2017), entre otras muchas, que mantienen que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y, por tanto, es a él a quien le corresponde asumir el pago de las obligaciones tributarias derivadas por la constitución del préstamo garantizado con la hipoteca, no obstante ser declarada nula la cláusula de gastos, toda vez que el impuesto ha sido pagado por quien, según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, correspondía pagarlo, lo que impide trasladar e imponer su pago al Banco. Como se explica en la sentencia dictada por la AP Coruña: 'La legislación fiscal, en su interpretación jurisprudencial, atribuye al prestatario la condición jurídica de sujeto pasivo del impuesto litigioso..., lo cierto es que la jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 )...

En definitiva se viene argumentando, en síntesis, por la jurisdicción contenciosa que en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, existen dos actos jurídicos contractuales: el préstamo y la constitución de la garantía. El art. 15.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consagra el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, al normar que: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo', lo que se ratifica en el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. Por su parte, el art. 29 del mentado texto refundido atribuye la condición de sujeto pasivo 'al adquirente del bien o derecho' que, de acuerdo con el principio de unidad de hecho imponible, no es la garantía convenida a favor del acreedor, sino el préstamo documentado en la escritura notarial. Por tanto, solo el prestatario, como adquirente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario, lo que viene a refrendar el art. 68, párrafo segundo, del Reglamento, que por ello no infringe la jerarquía normativa, pues tras reiterar que el obligado tributario es el adquirente del derecho constituido en la escritura, especifica lo siguiente: 'Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'.

Las posibles dudas de inconstitucionalidad, que pudiera albergar tal consideración jurídica fueron solventadas por el auto 24/2005, de 18 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional , que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6019-2003, planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto legal y art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del referido impuesto. Ulteriormente, en el mismo sentido, se dictó el auto del Tribunal Constitucional 223/2005, de 24 de mayo , que reitera la doctrina de la precedente resolución.

Por su parte, las dudas de legalidad del art. 68 del Reglamento fueron igualmente dilucidadas por la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2004 , que consideró que el mentado precepto, según el cual el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados era el prestatario, es perfectamente conforme a derecho...'. Por consiguiente, siendo así las cosas como así son, obligar a la entidad demandada a restituir la suma abonada por el demandante, en concepto de obligado tributario, sería transmutar el concepto de sujeto pasivo del impuesto, en contravención con la legalidad fiscal, generando a su favor un enriquecimiento patrimonial carente de justificación que lo ampare, transfiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contributivas a quien no le corresponde, como es la entidad financiera demandada.

Una cosa es la nulidad de la cláusula impugnada por su generalidad y otra la restitución de las prestaciones derivadas de su ineficacia, que la legislación tuitiva de consumidores y usuarios no exige se lleve a efecto en contra de las leyes imperativas que rigen la tributación, que no constituyen ninguna norma de consumo, ni lesionan los derechos de los consumidores reconocidos por la Directiva 93/13 y RDL 1/2007'.

En el caso ahora analizado, de la demanda resulta que el hecho imponible del que deriva el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, cuya restitución reclama la parte actora, es el préstamo hipotecario, y dado que como hemos visto su pago corresponde al prestatario, recordando recientemente la STS sala 3º de 22 de noviembre de 2017 , la aplicación, en la determinación del sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, del art. 29 del RDLeg. 1/199 y del art. 68 del RD 828/1995 , corresponde al prestatario, dado que en todo caso la declaración de nulidad de la cláusula del contrato que nos ocupa no puede provocar que las obligaciones tributarias del prestatario pasen a un tercero, en este caso al prestamista ajeno a este pago, consagrado el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, en relación a este impuesto, solo cabe concluir desestimando en este apartado la impugnación de la parte actora sin que nada deba restituir la entidad financiera, por el único pago acreditado del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, debiendo puntualizar que la STS de 21 de diciembre de 2015 , lo único que hace es declarar nula la cláusula que carga indebidamente sobre la otra parte contratante el pago del impuesto, pero sin establecer que ello tenga por consecuencia modificar el sujeto pasivo del tributo.

Este criterio ha sido corroborado recientemente por el Tribunal Supremo, al resolver los recursos de casación 1211 y 1518/2017 , STS 15 de marzo de 2018 .Por tanto resulta improcedente la restitución por el pago del impuesto examinado.

En cuanto a los gastos de Tasaciónde la escritura de 2010, vigente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que en su artículo 4, regulaba los 'Gastos y servicios accesorios' de este tipo de operaciones, con la siguiente redacción: '1. Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto.

Si el servicio fuera prestado directamente por la entidad de crédito o la relación de profesionales o entidades seleccionadas incluyera un número de ellos igual o inferior a tres, la entidad de crédito deberá suministrar, además, al cliente las tarifas de honorarios aplicables.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo 10.1.c), apartado 12 de la citada Ley 26/1984.

2. Cuando la entidad de crédito concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble pero tales gastos sean a cargo del solicitante, la entidad de crédito deberá entregar a éste copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el original de dicho informe, en caso contrario.

3. El folleto informativo indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación, tales como tasación, comprobación de la situación registral del inmueble, u otros que se considerarán a cargo del cliente aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse'.

En el caso ahora analizado, la parte actora se limita a aportar una copia de la cargo emitida en su cuenta corriente a favor de la sociedad de tasación de fecha 26 de Enero de 2010.. Por tanto, en principio, ante la falta de explicaciones sobre el devenir de la relación contractual, se trata de un servicio concertado directamente con un tercero y, en consecuencia, no estamos ante un servicio concertado o efectuado por el Banco, ni directamente prestado por la entidad financiera; tampoco explica la parte actora que ese informe de tasación de su inmueble haya sido una imposición del Banco de carácter accesorio o complementario por existir una valoración anterior; sin olvidar que el art. 5 de esta OM establece la obligación del Banco de emitir la oferta vinculante después de 'Efectuada la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad financiera del prestatario'. Por tanto, esta partida no puede ser imputable al Banco al tratarse de una factura emitida por una sociedad de tasación a cargo del propietario del inmueble.

Todo ello, de conformidad con el criterio que venimos manteniendo desde nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2017 (rec. 550/17) y en este mismo sentido se ha pronunciado el TS en las sentencias de 23 de enero de 2019, nº 44, 46 a 49.

Finalmente, en relación a la condena al pago de los intereses devengados desde que el prestatario realizó el pago a terceros, debe confirmarse al tratarse de una cuestión resuelta ya por el TS a partir de la sentencia nº 725/2018 de 19 de diciembre siendo el abono de intereses desde el pago por el adherente.

CUARTO: Finalmente reclama en su recurso el abono de las costas procesales en Primera Instancia, en base a la estimación sustancial de la demanda, dado el allanamiento por la demandada respecto de la cláusula suelo, y dado la pretensión de estimación del recurso, debe por ello condenarse en costas procesales por las causadas en la Instancia, en base a la teoría del vencimiento que impone el art. 394.1 Leciv.

Tal pretensión debe desestimarse. Analizando el supuesto de autos, la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula suelo asciende a la de 1.201, 52 euros. Y la cantidad reclamada por la cláusula de gastos asciende a 3.262, 24 euros. Por lo que la reclamación total en la demanda asciende a 4.463, 76 euros.

De dicha cantidad, dada la estimación parcial del recurso, se fija la pretensión resarcitoria en la cantidad de 401, 11 euros respecto de los gastos, lo que sumado a la estimación de la nulidad de la cláusula suelo, reduce la pretensión económica a 1.602, 63 euros, cantidad muy por debajo de la pretensión económica total de la actora, debiendo por ello confirmar la no condena en costas en Primera Instancia a las partes ( art. 394.2 Leciv).

En cuando a las costas del recurso será de aplicación el art. 398.2 LEC dada la estimación parcial del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Luis Pabloy revocamos parcialmente la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9Bis de Granada en los autos de Juicio Ordinario nº 1982/2017 y acordamos:

1.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula decimonovena de la escritura de compraventa con subrogación y novación en el préstamo hipotecario suscrita el 16 de Febrero de 2010.

2.- Condenamos a la demandada CAJAMAR CAJARURAL SCC, a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS UN EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (401, 11 EUROS)como consecuencia de dicha nulidad, más los intereses legales desde el abono de dichas cantidades por el actor.

3.- Confirmamos el resto de la resolución.

4.- Sin condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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