Sentencia CIVIL Nº 822/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 822/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1150/2019 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 822/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100803

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11497

Núm. Roj: SAP B 11497:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120198073344

Recurso de apelación 1150/2019 -5

Materia: Precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 155/2019

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: David Toses Pallares

Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. EFC

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: ALFONSO IBAÑEZ SEGURA

SENTENCIA Nº 822/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Juan León León Reina

Barcelona, 4 de noviembre de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 155/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Teodora contra Sentencia - 03/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Karina Sales Comas, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. EFC.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. EFC contra IGNORADOS OCUPANTES personalizados en Teodora en de la finca sita en Manresa en CALLE000 NUM000,, DECLARO extinguido el precario y, CONDENO a los demandados a desalojar el inmueble referido y a dejarlo libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en el art. 458 de la L.E.C'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A., EFC, en su condición de propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Manresa.

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Dª Teodora quien, tras solicitar asistencia jurídica gratuita y serle designados los/as profesionales correspondientes para su representación y defensa, se opuso a la demanda considerando que debe obligarse a la actora a que, con carácter previo a la interposición a la demanda, haga ofrecimiento de alquiler social.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 3 de septiembre de 2019 se dictó la sentencia nº 152/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa que estimó la demanda al considerar que concurrían los requisitos para el éxito de la acción de precario, significativamente la ausencia de título que legitimara la ocupación de la parte demandada.

Por la representación procesal de Dª Teodora se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, admitiendo que carece de título de ocupación, pero con el único argumento, ya alegado al oponerse a la demanda, de que se habría incumplido en este caso lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Llei 24/2015 del Parlament de Catalunya, que impone a la actora el ofrecimiento de un alquiler social, precepto que estima analógicamente aplicable al desahucio por precario.

UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A., EFC, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior y revisadas las actuaciones en esta alzada, podemos adelantar que el recurso interpuesto debe ser desestimado, pues suscribimos enteramente los argumentos ya expuestos en la sentencia apelada, que no se ven desvirtuados por las alegaciones del apelante.

Para resolver la apelación debemos exponer el régimen jurídico aplicable comenzando por tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que hemos expuesto en muchas resoluciones anteriores y de la que se hace eco la resolución recurrida, conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).

De este modo, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

En el supuesto de autos, no hay discusión acerca de la concurrencia de los tres requisitos enunciados, habida cuenta que incluso la propia Sra. Teodora admite que carece de título de ocupación.

TERCERO.-En respuesta a las alegaciones expresadas en el recurso, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, no puede prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichostextos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica que se defiende en el recurso, es lo cierto que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, pero, en todo caso, se trata de ocupantes con título.

Además, conviene indicar que en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

Por el contrario se ha entendido que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento del alquiler social antes de interponer, entre otras, una demanda como la que examinamos, es la imposición por la administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007 del Parlament de Cataluña, 28 de diciembre del derecho a la vivienda.

Y es que, como venimos señalando, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal de la demandada apelante, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

Además, la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

En este orden de cosas es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias y, sobre todo, las previsiones al respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

En atención a las consideraciones expuestas, procede, en definitiva y como hemos avanzado, desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Teodora a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia nº 152/2019, de 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 155/2019 de los que el presente rollo dimana.

Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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